- 31 mayo, 2020
- Posted by: Yamid Lopez
- Categoría: Debates - prensa, Noticias, Principal
En atención a lo establecido en el artículo 215 de la Constitución Política y de acuerdo con lo encomendado por la honorable Mesa Directiva de la Cámara de Representantes mediante la resolución número 0797 de abril 30 de 2020, en nuestras calidades de miembros de la comisión conformada para dar evaluación a la Declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y de Representantes a la Cámara, en un informe suscrito por parlamentarios de la bancada de oposición, nos permitimos presentar ante la plenaria de la corporación concepto, POSITIVO en cuanto a la Declaratoria, pero NEGATIVO respecto a los Decretos con fuerza de Ley que de ella se derivaron.
Presentación
En consideración al artículo 215 de la Constitución Política es evidente que el Congreso de la República tiene un rol preponderante en el control político a la declaratoria y el desarrollo del estado de emergencia. Así, durante los primeros treinta días (prorrogables) deberá revisar el informe que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron la declaratoria de la emergencia y las medidas adoptadas, posterior a lo cual debe pronunciarse expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de estas. Luego de surtido, este primer momento, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia el Congreso está facultado para derogar, modificar o adicionar los decretos legislativos expedidos en las materias que ordinariamente son de iniciativa gubernamental.
Pero la pertinencia del informe que el Gobierno presenta al Congreso de la República también exige el respeto por la temporalidad e inmediatez en su presentación. Al respecto se recuerda el fallo del 18 de mayo de 2020 emitido por la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde precisa, respecto al envío de este informe, que:
… que si el término de vigencia del estado de excepción venció el 17 de abril de 2020, correlativamente al día siguiente, 18 de abril de 2020, el Gobierno Nacional debía haber convocado al Congreso de la República acompañando el informe motivado de las causas a que se refiere el comentado artículo 215 Constitucional, para que dentro de los diez (10) días siguientes -27 de abril de 2020- el Congreso pudiera haber procedido a examinarlo y pronunciarse sobre la conveniencia y oportunidad de las medidas que permitan conjurar la crisis. En esas circunstancias, como el Gobierno por conducto de la MINISTRA DEL INTERIOR remitió el referido informe hasta el día 30 de abril, el tribunal establece que lo hizo por fuera del término que manda la Constitución Nacional.
Lo anterior cobre relevancia pues la Corte Constitucional ha enfatizado tempranamente que, “los estados de excepción no pueden desconocer el principio democrático llamado a no decaer ni siquiera en épocas de anormalidad”[1], por tanto, el control político a cargo del Congreso es una condición necesaria para la legitimidad del estado de emergencia, pues “los valores esenciales de la democracia y de la participación exigen que, con ocasión de cada estado de excepción, particularmente los de conmoción interior y emergencia, el control político del Congreso se ejerza con plenitud y dé lugar al más amplio y profundo debate público en torno de los hechos lo suscitaron y de sus soluciones”[2].
Aunado a lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[3] estableció que las medidas que adopten los Estados en relación con la pandemia, deben ser limitadas temporalmente, legales, razonables y estrictamente necesarias; también especifica que en lo que respecta a los DESC deben ser garantizados sin discriminación a toda persona bajo la jurisdicción del Estado y, en especial, a aquellos grupos que son afectados de forma desproporcionada porque se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad. Así pues, cualquier medida que adopte el Estado colombiano contraria a estas directrices vulnera no solo la Constitución Política, sino también el derecho internacional de los derechos humanos.
- Introducción
El pasado 11 de marzo la Organización Mundial de la Salud -OMS declaró el brote de enfermedad por coronavirus -COVID-19, como una pandemia. Inmediatamente instó a los países, gobiernos y autoridades sanitarias, a adoptar todas las medidas necesarias con el propósito de detener su transmisión y prevenir su propagación, pues se trata de un virus peligroso y, además, letal.
A la fecha no hay vacuna ni tratamiento farmacológico efectivo y su veloz y fácil contagio pone a prueba la capacidad institucional del Estado y los gobiernos y, en particular, del sistema médico-asistencial y hospitalario y de salud pública para atender oportunamente y en debida forma las posibles y catastróficas consecuencias en la salud de toda la población.
Una vez declarada la pandemia por la OMS, las medidas para controlar y neutralizar el COVID-19 y sus graves consecuencias debieron TOMARSE por parte de las autoridades sanitarias y administrativas de cada país y gobiernos territoriales. Según analistas y profesionales expertos en salud pública, estas medidas son en general de dos tipos.
Unas, las que permiten prevenir la propagación del virus COVID-19 y/o mitigar y neutralizar los daños en la salud de la población. Otras, orientadas a atender las consecuencias sociales y económicas de las medidas sanitarias tomadas.
A medida que la pandemia se expande por el territorio nacional, las diferentes medidas debieron ser tomadas con oportunidad y, bajo los principios de prevención y pertinencia, escalonadamente.
- Plan Estratégico de Contingencia.
Debieron contemplarse no solo las acciones de alistamiento institucional, las operativas y logísticas, las administrativas y presupuestales, sino también, las estrategias de focalización de las intervenciones y del gasto. Todo articulado en un Plan estratégico de Contingencia.
De esa forma, mientras que:
- Unas medidas fueran generando efectos sobre la velocidad y expansión del contagio (“aplanar la curva del contagio”);
- Otras tendrían que garantizar el adecuado y oportuno tratamiento médico hospitalario de los afectados, lo que incluye el equipamiento instrumental especializado, el fortalecimiento de la infraestructura hospitalaria en todas sus dimensiones, y,
- Otras más, las de mitigación, debían enfrentar el nivel de vulnerabilidad y riesgo[4] psico-emocional, alimentario y los ingresos de la población por causa de la enfermedad y/o por las medidas sanitarias.
- Contenido del Plan Estratégico de Contigencia:
Un plan así considerado debería perfilar por lo menos:
- Acciones de alistamiento institucional, operativo y logísticas, administrativas y presupuestales, de focalización territorial y poblacional de las intervenciones y del gasto.
- Medidas prevención de la propagación y del contagio del virus COVID-19 y las de atención y/o mitigación o neutralización de los daños en la salud de los afectados y la población.
- Medidas para la atención del personal de salud. Unas medidas especialmente urgentes e inmediatas que debieron ser tomadas, eran las que garantizarían la bio-protección al personal médico, paramédico y sanitario que, desde el primer caso positivo confirmado, 6 de marzo de 2020, asumieron la tarea de enfrentar directamente el virus y atender a los enfermos. De la misma manera, han debido declararse, como urgentes, las medidas y los protocolos de movilidad y trabajo para el personal responsable del control migratorio, nacional e internacional, aéreo y terrestre, de la logística en la movilización de los bienes y servicios indispensables, del personal requerido para el adecuado funcionamiento de los servicios públicos esenciales –domiciliarios y de telecomunicaciones- y los de abastecimiento de alimentos, bebidas, medicamentos, entre otros grupos de personas y oficios.
- Medidas para atender las consecuencias sobre actividad económica. También era de esperar que las medidas de emergencia fueran mitigando las graves consecuencias e impactos que, de manera intempestiva, empezaron a sufrir las unidades productivas, las empresas y negocios responsables de garantizar los bienes y servicios de consumo indispensables y necesarios para el diario vivir de la ciudadanía, los hogares, para el funcionamiento del Estado y el país, pues de manera abrupta, y casi que de manera definitiva, aunque temporal, quedaron literalmente inactivas desde que se decretaron las medidas de aislamiento preventivo obligatorio.
- Precisiones sobre la necesidad de definir un marco de coordinación interinstitucional entre el sector nacional y los entes territoriales para atender la pandemia. Es claro y evidente que las decisiones y medidas que se han tomado para hacer frente a la pandemia y sus consecuencias en la salud, la sociedad y la economía del país, exigen un marco normativo plenamente acorde con ordenamiento constitucional y legal, de tal manera que el Ejecutivo no se exceda ni abuse del poder administrativo que la Carta le otorga para asumir el liderazgo nacional en los Estados de Emergencia y, en este caso particular, la atención de la pandemia y sus consecuencias, en tanto situación excepcional, y de duración incierta. Pero que también consulte los principios de descentralización y concurrencia.
- Cumplimiento de las reglas del Estado Social de Derecho. Lo anterior, implica que el Estado de Derecho, como principio constitucional de la organización del Estado colombiano deberá ser absoluta y plenamente garantizado y respetado en toda circunstancia, pero con especial esmero y sigilo cuando se declara un Estado de Excepción, como es el caso del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, pues es deber del Estado y del Gobierno cumplir y garantizar a cabalidad la consecución de los fines esenciales del Estado y mantener, en toda circunstancia, el orden público constitucional, entendido éste como la posibilidad real del ejercicio efectivo de los derechos y libertades y, adicionalmente, el ejercicio, armónico pero pleno, autónomo e independiente de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley a los distintos poderes públicos, entre las que se destacan las de control político legislativo y el control jurisdiccional de las cortes.
- Criterios de eficacia de las medidas. Finalmente, es apenas obvio que las medidas tomadas en el Estado de Emergencia declarado deben tener plena eficacia respecto a las circunstancias y situaciones que les dan origen. Esto es, la debida correspondencia entre las medidas y los resultados de las mismas en relación con la situación que se pretende atender, prevenir y/o mitigar, con la perspectiva de restablecer el bienestar social, por lo menos bajo un estándar mínimo, y la marcha regular de economía, de tal manera que, en su conjunto, las medidas tomadas bajo su amparo permitan neutralizar y controlar al máximo la expansión de la enfermedad y sus impactos en la salud pues, como lo ha dicho reiteradamente la Corte Constitucional, las medidas extraordinarias de excepción “… constituyen (…) el ‘último recurso’ al cual se puede acudir con miras a conjurar una situación de crisis, justamente porque este representa un instrumento que reduce el ámbito de la democracia y las libertades y, además, porque los órganos del Estado y las autoridades competentes tienen el deber primario de gobernar dentro de la normalidad y con las herramientas a su disposición, que no son pocas y cuya utilización diligente y eficiente puede tener la virtualidad de enfrentar eventos críticos y agudos ya sea en un sentido preventivo o correctivo.” (Corte Constitucional, Sentencia C-122/97)
Se trata, entonces, de medidas de distinto orden, ámbito y propósito que, armonizadas para el logro de los objetivos propuestos y justificaciones consideradas por el Gobierno, deberán ser objeto de un juicioso análisis de conveniencia y de oportunidad por parte del Congreso de la República, que le permitirá, para cada Decreto, mantener, modificar o anular las consideraciones y justificaciones y el alcance de las disposiciones decretadas.
- La Constitución del 91 y el control político en los estados de excepción
La Ministra del Interior remitió a los presidentes del Congreso, Honorable Senador, Lidio Arturo García Turbay, y de la Cámara, Honorable Representante Carlos Alberto Cuenca Chaux, el Informe sobre la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, del pasado 17 de marzo y sobre las medidas adoptadas durante los treinta días de su vigencia.
El Informe corresponde al cumplimiento de un deber establecido en la Constitución cuando se declara un estado de excepción.
La Constitución del 91, contrarrestando el histórico y, por momentos, atávico, hiperpresidencialismo y el pronunciado déficit de fiscalización política que lo acompaña, estableció que el Congreso debe ejercer control político en todo momento sobre el gobierno y la administración (art. 114) y facultó al órgano legislativo para reunirse durante los estados de excepción y examinar las acciones adoptadas por el ejecutivo.
Adicionalmente, el artículo 215 constitucional, que regula el estado de emergencia económica, social y ecológica, incorpora varios instrumentos de vigilancia y control a los poderes excepcionales que se otorgan al ejecutivo. Entre ellos, el deber del gobierno de enviar dentro de los 10 días siguientes a su terminación de un “informe motivado… sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas” y la obligación de las cámaras de pronunciarse sobre “la conveniencia y oportunidad de las mismas”.
2.1. El informe al Congreso como rendición de cuentas sobre las medidas adoptadas en el marco de la emergencia económica, social y ecológica
Los informes que presenta el Gobierno al Congreso no son un simple requisito de procedimiento, son ante todo un instrumento de control político del legislador y de rendición de cuentas del Gobierno.
El informe motivado que se presenta al Congreso es un instrumento que le da la oportunidad al Gobierno para exponer en detalle, de manera argumentada y soportada, las razones, motivos y hechos fácticos que, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar, determinaron tomar la decisión de declarar el Estado de Emergencia y, bajo su amparo, decretar las medidas que se consideran oportunas[5] y convenientes[6] para “conjurar una situación de crisis” que específicamente se presenta.
Pero también, un informe así concebido y elaborado propicia y facilita la deliberación política no solo sobre los hechos que suscitan la declaratoria del Estado de Emergencia sino, también, sobre las motivaciones y consideraciones particulares que soportan y justifican las medidas adoptadas por el ejecutivo. Se trata pues de encontrar, en el debate y la deliberación, el equilibrio de poderes al que siempre tiende el esquema de pesos y contrapesos, como el que caracteriza nuestro Estado Social de Derecho.
Un “informe motivado” permite al Congreso ejercer en su total y plena facultad de evaluar políticamente la declaración del estado de emergencia, estudiar alternativas, examinar la manera en que se utilizaron las facultades extraordinarias, promover los ajustes o cambios que estime necesarios o, incluso, derogar las medidas adoptadas que considera inoportunas o inconvenientes.
Pero, adicionalmente, la Constitución Política, en su artículo 7, reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, lo que se traduce en que las medidas que se expidan deben tener en consideración los intereses de los grupos étnicos, sus usos, costumbres y necesidades concretas y determinadas en relación con sus territorios ancestrales; pues, además, el artículo 330 de la Constitución Política reconoce el autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas.
Por consiguiente, sería equivocado entender que el documento que envía el ejecutivo al Congreso debe limitarse a reproducir los contenidos del decreto que declara la emergencia, sin presentar una valoración sobre las medidas adoptadas, los impactos esperados y sobre los resultados alcanzados o previstos. Esto en el entendido que el control político es distinto del control judicial, pero ambos coadyuvan a garantizar la democracia y las libertades y el logro de los fines del Estado.
2.2. El contenido del Informe enviado por el Gobierno
Veamos, a continuación qué encontramos en el informe radicado el 30 de abril y qué consideraciones podemos decir sobre la conveniencia y oportunidad de la declaratoria del Estado de emergencia y de las medidas adoptadas.
Efectivamente, el pasado 30 de abril el Gobierno del Presidente Duque, remitió un documento de informe dividido en cinco secciones. La primera, relativa a las medidas ordinarias, relacionadas con el covid-19, adoptadas por los sectores antes de la declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica.
En la segunda sección, se describen las causas que, según el Ejecutivo, determinaron la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica. La tercera, en la que se describen y detallan las medidas adoptadas en la vigencia del Estado de Emergencia.
En un cuarto acápite, informa sobre la remisión a la Honorable Corte Constitucional, para su revisión de constitucionalidad tanto el Decreto 417 del 17 de marzo de 2017 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, como los setenta y dos (72) decretos legislativos expedidos en el marco del Estado de Excepción. En una quinta y última parte, en la que indica que anexa copia de todos y cada uno de los decretos expedidos.
Lo que no se encuentra en el cuerpo del informe, ni en los anexos, es precisamente lo que permitiría realizar un análisis de conveniencia, oportunidad y eficiencia de la Emergencia Económica declarada y de las medidas expedidas a su amparo. En primer lugar, el Plan Estratégico de Contingencia; pero también algunos elementos de lo que podría ser un balance preliminar sobre el uso y disposición de los recursos financieros y del presupuesto, y del impacto de las medidas sanitarias y de emergencia tomadas en el desarrollo y extensión de la pandemia, las la aplicación de las pruebas, la disposición de la tecnología médica sobre el fortalecimiento del sistema de atención médica y hospitalaria y de salud pública y del modelo de seguimiento epidemiológico y de los efectos y el alcance del aislamiento y la cuarentena en las comunidades urbanas y rurales y étnicas, en la economía, el comercio, en el trabajo y en la generación de ingresos, en la seguridad ciudadana y alimentaria, en los procesos migratorios, en el desarrollo cultural y la vida cotidiana familiar y vecinal, entre muchos otros ámbitos de la vida administrativa, económica, social y cultural del país.
- Contexto socioeconómico de la entrada de la pandemia al país
La situación económica del país ya venía en un franco deterioro antes de la pandemia. Prueba de ello es el comportamiento de los precios del petróleo y del dólar, y la calificación del riesgo del país.
El precio del petróleo Brent viene cayendo desde enero, con la caída más profunda a principios de marzo. Esa caída no la explica la pandemia. A continuación algunos momentos de referencia del precio:
- Primero de enero: 66 dólares por barril.
- Primero de febrero: 57,1 dólares por barril.
- Primero de marzo: 51,34 dólares por barril
- Marzo 8: 33 dólares por barril.
- Marzo 18: 25 dólares por barril.
- Mayo 11: 30,15 dólares.
De manera análoga, la tasa de cambio del peso colombiano frente al dólar se ha venido devaluando:
- Primero de enero: $ 3.277
- Primero de febrero: $ 3.423
- Primero de marzo: $ 3.539
- Marzo 13: $ 4.034
- Mayo 11: $ 3.882
Finalmente, en abril del 2020 Fitch redujo la calificación soberana de Colombia a BBB -con perspectiva negativa.
Las cifras de desempleo de marzo no recogieron los efectos de la pandemia, según afirmó el propio Director del DANE. Sin embargo, la caída del empleo fue durísima. El desempleo se estimó en 12,6%, la cifra más alta desde 2005. Los ocupados cayeron en 1,58 millones de personas con respecto a marzo de 2019. Sin embargo, la mayoría no se contabilizaron como desempleados, sino como inactivos, que aumentaron en 1,8 millones, la mayoría para dedicarse a oficios del hogar (1,36 millones).
Un aspecto sintomático de las debilidades y crisis que se presentaba en la economía cuando el coronavirus emerge en la vida nacional es la reestructuración de cartera y situación de las empresas.
De la información aportada por la Superintendencia Financiera, con corte al 6 de mayo de 2020, es relevante señalar lo siguiente:
- Aunque la cantidad de saldo reestructurados de la cartera comercial (de las empresas) y de consumo, es similar (64 billones cada uno), si se revisa la cartera total, mientras para la cartera de consumo se puede estar reestructurando casi el 41% de esa cartera, de la cartera comercial apenas se renegociaron el 24,68% de la cartera bruta total.
- De los clientes reestructurados, solo el 2,1% son de créditos comerciales (empresas principalmente), mientras el 82,5% son clientes de créditos de consumo. Al compararlo con la cantidad de clientes de los créditos comerciales en el país, los clientes reestructurados son el 24,4% del total. En el caso de los créditos de consumo, la cifra se acerca al 42,1% de todos los clientes de consumo en el país.
CARTERA REESTRUCTURADA EN COLOMBIA
POR TIPO DE CRÉDITO Y CANTIDAD DE CLIENTES
Tipo de crédito | No. Clientes reestruc-turados | No. Clientes (porcentaje del total reestructu-rado) | Saldo reestructu-rado (Billones de pesos) | Saldo reestructu-rado (porcentaje del total) | Cartera bruta total (billo-nes) | Cartera reestructurada sobre cartera bruta total |
Comercial | 176.196 | 2,1% | 63,58 | 36,5% | 257,59 | 24,68% |
Consumo | 7.015.338 | 82,5% | 64,27 | 36,9% | 160,47 | 40,05% |
Microcrédito | 743.328 | 8,7% | 4,17 | 2,4% | 13,3 | 31,32% |
Vivienda | 570.522 | 6,7% | 41,94 | 24,1% | 77,91 | 53,84% |
TOTAL | 8.505.384 | 100,0% | 173,96 | 100,0% | 509,29 | 34,16% |
Fuente: Superintendencia Financiera. Corte al 6 de mayo de 2020 y cartera bruta total a febrero de 2020.
NÚMERO DE CLIENTES ENDEUDADOS Y CON CARTERA REESTRUCTURADA POR TIPO DE DEUDA
Tipo de crédito | No. Clientes Reestructu-rados | Personas endeudadas | Empresas endeudadas | Personas y empresas total | % reestructura-do sobre el total de clientes en bancos |
Comercial | 176.196 | 470.133 | 262.335 | 723.468 | 24,4% |
Consumo | 7.015.338 | 16.459.731 | 209.804 | 16.669.535 | 42,1% |
Microcrédito | 743.328 | 3.395.372 | 16.557 | 3.411.929 | 21,8% |
Vivienda | 570.522 | 1.160.648 | 0 | 1.160.648 | 49,2% |
TOTAL | 8.505.384 | 21.485.884 | 488.696 | 21.965.580 | 38,7% |
Fuente: Superfinanciera. Corte al 6 de mayo de 2020 y clientes totales estimados del informe de Superfinanciera de 2018.
Subsidios al empleo
El Gobierno anunció que se darán subsidios de 350.000 pesos (40% del salario mínimo) por trabajador (88,5 dólares). Se estima un gasto de 2 billones de pesos mensuales por esa estimación. Esto significa un alcance para 5,7 millones de trabajadores al mes, que equivalen al 46,7% de los ocupados en empresas del país, y el 27,8% de los ocupados totales en Colombia.
Son recursos insuficientes, y está en duda que sea un incentivo suficiente para que las empresas mantengan sus nóminas en el mismo nivel. El Gobierno afirma que esto durará 3 meses, con un costo de 6 billones en total.
Por otra parte, estos recursos solo se entregarán a las empresas y personas naturales registradas en las Cámaras de Comercio, por lo que muchos microempresarios, personas naturales que pagan seguridad social y prestaciones, pero no se han registrado en esas entidades, quedan por fuera y estas son justamente las más pequeñas y el eslabón más débil de la cadena, que da empleo a más de 7 millones de personas. Es evidente que el subsidio se va a concentrar en las grandes empresas.
DISTRIBUCIÓN DE LOS SUBSIDIOS A NÓMINA Y PERSONAS ALCANZADAS
SUBSIDIO NÓMINA | |
Inversión mensual | $ 2 billones |
Subsidio por persona | 350.000 |
Personas alcanzadas | 5.701.254 |
Ocupados, empresas de 2- 10 personas | 5.463.349 |
Ocupados, empresas de 11-50 personas | 1.755.760 |
Ocupados, empresas de 51- 100 personas | 535.328 |
Ocupados, empresas de 101 o más personas | 4.422.007 |
Ocupados en empresas total | 12.176.444 |
Alcance subsidio del total de ocupados en empresas | 46,8% |
Ocupados total Colombia marzo 2020 | 20.530.000 |
Alcance subsidio del total sobre los ocupados totales en Colombia | 27,8% |
Fuente de número de ocupados: Cálculos Observatorio de Coyuntura Económica- Universidad de los Andes (abril de 2020). |
Mientras en Colombia se da un subsidio de 88 dólares al mes, en Canadá se cubre el 75% de los salarios para que los empleadores mantengan sus empleados, hasta por 606 dólares estadounidenses por semana (2.424 al mes), que es 1,5 de salarios mínimos, con una duración de tres meses. Dinamarca también subsidiará el 75% de los salarios de las empresas en riesgo de despedir a su nómina. Es obvio que los recursos fiscales, el ahorro y la capacidad de endeudamiento de esas naciones es mucho mayor que el de Colombia, pero también es cierto que los salarios mínimos allí son infinitamente superiores al famélico que rige en nuestro país.
Aumento de la pobreza
Según la CEPAL (3 de abril de 2020), Por otro lado, el PIB caerá en -5,3% del PIB para América Latina. En ese contexto, la tasa de pobreza en la región aumentaría en 4,4 por ciento durante 2020 al pasar de 30,3% a 34,7%, lo que significa un incremento de 29 millones de personas en situación de pobreza. Por su parte, la pobreza extrema crecería en 2,5 puntos porcentuales pasando de 11,0% a 13,5%, lo que representa un incremento de 16 millones de personas.
Caso particular es la situación que presenta la asignación de recursos para el Sistema de Salud. Veamos:
Las acciones del Gobierno para fortalecer la capacidad del Sistema de Salud también han sido insuficientes. Los nuevos recursos para atender la crisis son escasos, no llegan y se tramita a través de las EPS.
Los recursos faltantes por girar ascienden a 15.4 billones. De ellos, 6.9 billones corresponden a recursos nuevos, en su mayoría del FOME, de los que el gobierno nacional no ha dado informes. Los restantes 8.49 billones son recursos que ya estaban antes de la emergencia.
El gobierno nacional ha dispuesto 9.74 billones extraordinarios para el sector salud en esta crisis, pero no está claro cómo se han girado esos recursos. Según lo especificado por el gobierno, a las IPS se les han girado, en el mejor de los casos, 1.19 billones. A las EPS se les han entregado 1.6 billones de la reserva técnica. A la fecha el Ministerio de Salud no ha dado claridad sobre la disposición final de la totalidad de este dinero.
De los valores presupuestados, en su gran mayoría por concepto de UPC, a las EPS se han entregado 10.18 billones y a las IPS 7.7 billones. Estos incluyen los giros por UPC al régimen subsidiado por 5.2 billones.
De deudas viejas para las que el Gobierno dispuso recursos en el Plan de Desarrollo y la Ley de Financiamiento se han girado valores por concepto de “Compra de cartera”, “Ley de punto final” y “Tecnologías no financiadas por la UPC”. Estos suman valores por 1.81 billones, de los cuales 540 mil millones son entregados a las EPS y el resto a las IPS previa autorización y conciliación con las EPS.
Según denuncias de los directores de las Instituciones Prestadoras de Salud, su caja se ha reducido a un 40 o 50 por ciento debido a que la crisis les obligó a cerrar servicios de consulta externa, procedimientos ambulatorios, odontológicos, de laboratorio, etc. Esto ha permitido que en las EPS se queden para los meses de marzo y abril el 50% de los recursos que las IPS les facturaban. Los valores entregados a las EPS del régimen contributivo y subsidiado por la UPC para estos meses llegan a los 4.4 billones, lo que pondría en manos de las EPS una UPC ociosa por la merma de servicios cercana a los 2.2 billones de pesos.
- La llegada y evolución de la pandemia en Colombia y principales ciudades (del 6 de marzo a 30 de mayo)
La propagación mundial del virus Sars-Cov2, su llegada a Colombia el 6 de marzo de 2020, la declaratoria de la enfermedad como pandemia por parte de la OMS el 11 de marzo de 2020, declaratoria de la Emergencia Sanitaria el 12 de marzo por el Ministerio de Salud y Protección Social en todo el territorio nacional, deja entrever cierta armonización entre la OMS, como autoridad mundial y la nacional, en materia acciones de alerta y preventivas.
Sin embargo, estas acciones no fueron acompañadas con medidas y acciones de contingencia inmediatas e integrales, que permitieran minimizar los riesgos y peligros que ya indicaba la presencia del virus la ciudad de Bogotá. La decisión de la cuarentena fue tomada en Colombia 18 días después del primer caso y cuando ya se registraban 306 casos positivos en el país y se sabía de la falta de pruebas y de equipamientos de ayuda de detección de síntomas, de la falta de personal y de protocolos de manejo, con una capacidad hospitalaria insuficiente del país para atender la emergencia.
La decisión nacional de entrar en cuarentena se tomó casi que gracias a la presión de los gobiernos locales, quienes manifestaron la necesidad urgente del aislamiento obligatorio para frenar el contagio y quienes en su mayoría tomaron decisiones previas al presidente.
Para poner en contexto sobre las decisiones tomadas por el Gobierno, es bueno compararlas con las de otros países de la región y del mundo. El primer caso en China se detecta el 31 de diciembre de 2019. El primer contagio en Italia, el 31 de enero de 2020. El primer caso en Estados Unidos data del 20 de enero de 2020. Para el 30 de enero el Director General de la OMS alerta que el brote por el nuevo coronavirus (2019-nCov) constituye una emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII). El informe de situación[7] de la OMS del 30 de enero señala la existencia de un total de 7.818 casos confirmados en todo el mundo, la mayoría de ellos en China y 82 en otros 18 países. La OMS evalúa el riesgo en China como muy alto y el riesgo mundial como alto.
En América Latina el panorama fue el siguiente:
- Argentina, con una cantidad de habitantes similar a la de Colombia, tuvo el registro del primer caso por las mismas fechas y decretó la cuarentena nacional 17 días después. Hoy tiene la mitad de los contagiados de nuestro país a pesar de que al comienzo siempre registraba más que Colombia.
- En el caso de Costa Rica, que ha aplanado evidentemente la curva, el registro de la llegada del virus fue exactamente en el mismo día que Colombia y la cuarentena se decretó en la misma fecha que Colombia. La diferencia estuvo en que el gobierno nacional tomó medidas de prevención fuertes una semana después de haber llegado el virus.
El aeropuerto El Dorado: una ventana abierta al COVID-19
Un factor determinante en la expansión del contagio en Colombia fue el cierre tardío del aeropuerto El Dorado, por donde ingresaron la mayoría de las primeras personas infectadas al país. Además, tampoco no se contó con un plan ni con los controles suficientes para prevenir que se convirtiera en un gran foco de contagio, como efectivamente sucedió.
Desde el comienzo de la emergencia la administración de Bogotá y entes los de control, como la Procuraduría General de la Nación, habían alertado acerca de la peligrosidad del manejo que se le estaba dando al aeropuerto en el marco de la pandemia. El aeropuerto sólo se cerró totalmente a las 00:00 horas del 24 de marzo, nueve días después de que la Procuraduría escribiera un boletín alertando sobre deficiencia en los controles contra el coronavirus en el Aeropuerto Internacional El Dorado, donde afirmó:
La Procuraduría General de la Nación evidenció fallas en los controles y la prevención de contagio del coronavirus a los pasajeros que se movilizan por los muelles nacional e internacional del Aeropuerto El Dorado de Bogotá, tras una visita de verificación del cumplimiento de los protocolos establecidos por el gobierno, especialmente de tamizaje a viajeros.
Se encontró que el personal de sanidad portuaria es insuficiente, sobre todo en la hora pico, entre las 7 y las 11 de la noche, teniendo en cuenta que diariamente arriban al país en vuelos internacionales un promedio de 9.000 mil pasajeros. Para atender este volumen hay dos turnos de 8 auxiliares de enfermería, dos jefes de turno y dos epidemiólogos.
En la noche del sábado solo cuatro auxiliares de enfermería, asignadas por la Secretaria Distrital de Salud en los dos puestos de entrada a migración, se encontraban realizando toma de temperatura a viajeros provenientes del exterior, lo que resultó insuficiente, teniendo en cuenta que según información suministrada por Migración Colombia, en horas pico llegan un promedio de 34 vuelos, lo que conllevó a que no se hiciera control a todos los pasajeros. Se evidenció que viajeros pasaron por el lado de las auxiliares evadiendo el tamizaje, y que una de las auxiliares de enfermería presentaba tos.[8]
En la siguiente tabla se muestran los datos de los casos importados y los procedentes tanto de España como de Estados Unidos. Se muestra el peso porcentual de estos casos en los casos totales en 4 momentos: I) Los primeros 20 casos registrados, II) el 23 de marzo (cuando se cerró el aeropuerto), III) el 7 de abril (2 semanas después de cerrado el aeropuerto) y IV) el 10 de mayo, la fecha en que concluimos la elaboración de este informe.
En efecto, el virus entró por el aeropuerto. De las primeras veinte personas registradas portadoras y enfermas, 14 venían procedentes principalmente de España (10), Italia (3) y Estados Unidos (1), mientras que las otras 6 eran casos relacionados con estos anteriores.
Catorce días después del cierre del aeropuerto había registrados 778 casos importados, lo que representa el 44% de los casos de ese día y el 93% de los importados que se registran hoy. Según cifras del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, el país con más flujo de visitantes es Estados Unidos con una proporción entre 18% y 21% de todo el año. España aparece entre los 10 países con mayor flujo de turismo, pero su puesto en esa clasificación es muy variable.
La decisión de la cuarentena nacional, si bien no fue tardía respecto a otros países, sí fue tardía respecto al avance de la pandemia en Colombia. El Presidente tomó esa decisión por la presión de los gobiernos locales. Si esa presión no hubiera existido, quizás esa decisión hubiera tardado mucho más y las consecuencias en la expansión del virus mayores.
Otra omisión grave del Gobierno es la atención a la crisis que vive la periferia nacional, en primer lugar el departamento del Amazonas, seguido ahora del pacífico. La crisis de este departamento del Amazonas y de toda la región de la Amazonia, era previsible pero el gobierno demoró mes y medio para actuar y las consecuencias son catastróficas para la población y los pueblos indígenas. Hoy la proporción de infectados es mayor a la de Brasil y la de muertes es mayor a la de Estados Unidos.
Bioseguridad del personal de la salud.
Los decretos 488 y 500 autorizan a las ARL a destinar el 7% de las cotizaciones a elementos de bioseguridad. La dotación médica necesaria se estima en 430 mil millones para 690 mil trabajadores. El 94.5% del material de bioseguridad lo deben entregar los empleadores, la Nación, las entidades territoriales y de salud. Esto lo certifica en una nota de prensa Miguel Gómez Martínez, representante de Fasecolda:
Gómez Martínez señala que atender a todo el personal del sector de la salud con este tipo de implementos de bioseguridad tiene un costo de 430.000 millones de pesos, de los cuales 23.571 millones los aportan las ARL, y el resto es obligación de los empleadores de ese sector, pero pareciera que toda la carga se le han pasado a las ARL y eso no es así; alguien está incumpliendo con esa responsabilidad.[9]
Los retrasos y falencias en la entrega del material de bioseguridad son muy graves si se considera la vulnerabilidad de los trabajadores de la salud frente a la enfermedad. Al 9 de mayo, el 7% de los infectados eran trabajadores de la salud: un total de 687 infectados en el sector. De ellos, hay 382 activos, 287 recuperados y 9 fallecidos.
Mayor incidencia por perfil laboral:
- Enfermeras y auxiliares de enfermería: 48.7%
- Medicina: 21.5%
- Otros, administrativos, terapeutas, seguridad, odontología, etc.: 29.8%
FINANCIACIÓN EN LA CRISIS (FUENTES Y USOS)
Gobierno Nacional
Recurso | Fuente | Cantidad (Billones de pesos) |
FAE (Regalías) | DEUDA | 12,1 billones |
FONPET (Pensiones) | DEUDA | 2,7 billones |
Fondo de Riesgos Laborales | Recursos del Estado | 0,3 billones |
Impuesto a salarios públicos | Nuevos recursos | 0,25 billones |
Bonos Solidarios (Deuda con banca privada) | DEUDA | 9,8 billones de pesos |
TOTAL FOME | 25,3 BILLONES | |
Recursos para devolución IVA | Presupuesto General de la Nación | 1,53 |
Saldos de entidades financieras de Holding Bicentenario y otras | Recursos del Estado | 3,5 billones |
TOTAL | 30,3 BILLONES |
USOS
Subsidios
Familias | Valor-unidad | Personas | Giros** | Valor total billones | |
Familias en acción | 2.300.000 | 145.000 | 7.820.000 | 2 | 0,33 |
Adulto Mayor | 500.000 | 240.000 | 1.700.000 | 1 | 0,41 |
Jóvenes en acción | 80.588 | 356.000 | 274.000 | 2 | 0,2 |
Ingreso solidario | 3.000.000 | 160.000 | 10.200.000 | 2 | 0,96 |
Devolución del IVA* | 1.000.000 | 75.000 | 3.400.000 | 1 | 0,075 |
Total | 6.880.588 | 23.394.000 | 1,97 |
* Se proyecta un gasto de 450.000 millones de pesos en devolución de IVA, pero hasta el momento se puede mencionar la entregar dos pagos bimensuales de 75.000 pesos cada uno. Por lo anterior, solo se tiene en cuenta ese valor girado en medio de la pandemia.
** Se tienen en cuenta los anuncios para nuevos giros de Familias en Acción y Jóvenes en Acción para el mes de mayo.
Costo promedio por hogar y por persona.
Al mes, el gasto en apoyo social es 1,23 billones de pesos en total, dividido por la cantidad de familias y personas alcanzadas, el subsidio sería:
En promedio | Pesos | Dólares |
Recursos recibido por familia | 178.371 | 45,1 |
Recursos recibido por persona | 52.462 | 13,3 |
Nota: se trabaja con tasa de cambio de $3.953 por dólar.
- Esta política “social” tiene un alcance de 6’880.550 de familias; es decir de 23’394.000 personas. En promedio, sobre los 1,22 billones al mes del costo total de estos programas, cada familia recibiría $178.371 pesos (45,1 dólares) o cada persona recibiría $462 pesos (13,3 dólares).
- El impacto per cápita de estos programas es de $ 52.462, el 6% de un salario mínimo y apenas cubre el 20% de la línea de pobreza monetaria (según el Dane para 2018, $257.000 pesos es el costo per cápita mínimo de una canasta básica de bienes y servicios).
- En Perú se asignan cerca de 110 dólares a 3 millones de familias y en Argentina 157 dólares para 4 millones de familias.
- Si los recursos del FOME no están yendo a las empresas y los ciudadanos y ciudadanas, ¿a dónde están yendo? El gobierno nacional sigue sin ser claro en qué, cómo y cuándo se gastará estos recursos. Debe explicar con claridad esta distribución y los entes de control deben actuar con celeridad.
GASTO PÚBLICO PARA MEDIDAS ECONÓMICAS Y DE SALUD EN DISTINTOS PAÍSES Y REGIONES
PAISES | Gasto millones de dólares | Población | Gasto per cápita en dólares | Gasto cómo % del PIB |
Conjunto de la Unión Europea | $3.500.000 | 513.000.000 | $6.823 | 19,0% |
Estados Unidos | $2.700.000 | 328.200.000 | $8.227 | 12,6% |
Colombia | $7.665 | 48.258.000 | $159 | 2,4% |
Perú | $25.000 | 31.989.256 | $782 | 12% |
Chile | $16.700 | 18.729.160 | $892 | 6,7% |
En la emergencia no se toman medidas con enfoque diferencial étnico
En el marco del Estado de Emergencia se expidieron una serie de decretos legislativos y actos administrativos para la atención y protección de varios sectores (agropecuario, empresarial, población urbana vulnerable, sector financiero, entre otros) como se ha visto en los capítulos que preceden. Sin embargo, para los pueblos indígenas y los grupos étnicos en general se evidencia una ausencia de normas que desarrollen un enfoque diferencial étnico, entendido como el reconocimiento de la pluralidad de identidades que caracterizan a los pueblos y sociedades, y cuyo desarrollo de esta garantizado en el ejercicio de los derechos a la autodeterminación, el autogobierno y la participación.
Del análisis minucioso de los decretos, se concluye que se omitió el precitado enfoque diferencial, en tanto la normatividad expedida fue ineficaz e insuficiente para atender las particularidades de los grupos étnicos y sus contextos. Salvo tres excepciones (un documento de recomendaciones generales de Ministerio de Salud en relación con los pueblos indígenas, una Circular Externa 0000015 de 2020 para la prevención, contención y mitigación del coronavirus en grupos étnicos y una circular de Ministerio del Interior CIR2020-29-DMI-1000 que desdibuja por completo el derecho fundamental a la consulta previa, libre e informada propiciando la consulta “on-line” abiertamente inconstitucional) que se conocieron y la entrega de algunos de los mercados del programa “Colombia Está Contigo: Un millón de familias”, la atención de la población de los grupos étnicos fue nula.
Las disposiciones analizadas previamente como la devolución del IVA y el ingreso solidario no llegan a la mayoría de comunidades por la forma como se determinó quienes serían los beneficiarios como se puede observar a continuación:
- INGRESO SOLIDARIO: Los beneficiarios de esta subvención principalmente se identifican por estar en el SISBEN. Ahora bien, los pueblos indígenas no se encuentran en el SISBEN en tanto hacen parte del régimen subsidiado, y en consecuencia los núcleos familiares y/o comunitarios indígenas no son sujetos de esta medida de atención del gobierno, dirigido a la población más vulnerable.
No es un secreto que a partir de las medidas tomadas por el gobierno en el marco de cuarentena la población indígena se ha visto impactada en sus prácticas y usos tradicionales, teniendo en cuenta que los impactos a las comunidades indígenas son diversos y dependen de los territorios y la cosmovisión de los pueblos, no ocurre lo mismo en los pueblos de la región Andina que en los amazónicos o entre los pueblos de la Orinoquia y los de la Sierra Nevada de Santa Marta, de modo que acceder a este ingreso es vital para la pervivencia de los pueblos indígenas.
- DEVOLUCIÓN DEL IVA: Al igual que sucede con el ingreso solidario, el criterio para establecer qué hogares recibirán la devolución, se definió que deben estar en el Sisbén y ser la población más pobre de “Familias en Acción” y de la lista de priorizados de “Colombia Mayor”, siguiendo este razonamiento la población indígena no tiene posibilidad de acceder a esta medida, aun cuando son sujetos de la medida tributaria que busca equidad en los sectores más vulnerables.
En conclusión, las medidas sin enfoque diferencial como las dos anteriores resultan ineficaces para los pueblos indígenas y no se logra, a través de ningún medio mitigar la situación crítica en sus territorios.
- EL GOBIERNO NO ACERTÓ EN LAS PRINCIPALES MEDIDAS ADOPTADAS
LOS PROGRAMAS SOCIALES IMPLEMENTADOS NO RESUELVEN LAS NECESIDADES DE LA POBLACIÓN – DECRETOS 458 Y 518
- DECRETO 458 DEL 22 DE MARZO DE 2020
Por el cual se adoptan medidas para los hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica - DECRETO 518 DEL 4 DE ABRIL DE 2020
Por el cual se crea el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
Por el cual se define la transferencia económica no condicionada para los Adultos Mayores que se encuentran registrados en la lista de priorización del Programa Colombia Mayor y se define la transferencia al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante administrado por las Cajas de Compensación Familiar, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y se dictan otras disposiciones
El decreto 458 y 518 establecen las bases para la transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria a los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor y Jóvenes en Acción, así como el programa de Compensación del IVA no representan de forma sustancial una solución para las familias afectadas por la crisis.
El programa nuevo creado por el gobierno nacional llamado Ingreso Solidario busca impactar tres millones de familias, es decir, unos 10.2 millones de personas. Esas familias recibirán $160.000 pesos cada una y el costo total del programa, por lo menos en este primer giro, sería de 480 mil millones de pesos. Una vez completado el segundo giro podría ascender a 960 mil millones de pesos, sin embargo el Director de Planeación ha dicho insistentemente que el presupuesto para este programa es de 720 mil millones de pesos.
En el decreto 553 se establecen tres giros mensuales de $80.000 para el programa de adulto mayor. Es una medida insuficiente que no se corresponde con la magnitud de la crisis, y que realmente no representa un alivio para los adultos mayores, quienes trabajan en sectores informales, y no han podido continuar laborando con ocasión de las medidas de aislamiento
El programa de Devolución de IVA comprende seis consignaciones en el año, cada una por $75.000 mil pesos, para un millón de familias lo que terminaría por impactar 3.4 millones de personas. Las cifras estimadas del costo total de este programa es de 450 mil millones de pesos, (0,45 billones) pero debido a que en lo corrido del año solo han transcurrido cuatro meses, equivalentes a dos de las seis consignaciones, el valor efectivamente desembolsado se estima en 150 mil millones, (0,15 billones). Es preciso anotar que la devolución de IVA cubre a los más pobres de los incluidos en Familias en Acción.
En resumen, estos programas sociales alcanzan un costo total de 1.81 billones, si se descontarán los tres bimestres no consignados aún de devolución del IVA la cifra caería hasta los 1.51 billones efectivamente desembolsados.
Como ya lo expliqué más arriba, esta política “social” tiene un alcance de 6’880.550 de familias; es decir de cerca de 23’394.000 personas. En promedio, sobre los 1,81 billones del costo total de estos programas, cada familia recibiría 263.792 pesos (66,7 dólares) o cada persona recibiría $77.586 pesos (19,6 dólares).
El impacto de per cápita de estos dos decretos de $77.586 pesos, es del 8,8% de un salario mínimo y apenas cubre el 30% de la línea de pobreza monetaria (según el Dane para 2018, $257.000 pesos es el costo per cápita mínimo de una canasta básica de bienes y servicios). En Perú se asignan cerca de 110 dólares a 3 millones de familias y en Argentina 157 dólares para 4 millones de familias. Este gasto de 1,815 billones representa solo el 7,2% de los ingresos del FOME.
Los recursos de los “programas sociales” vienen del FOME excepto los de la devolución del IVA que están en el Presupuesto General de la Nación (PGN). Discriminados están por FAE (Fondo de Ahorro de Regalías), FONPET (Fondo de Pensiones Territoriales), FRL (Fondo de Riesgos Laborales), de saldos de entidades (entre ellas varias del Holding Bicentenario), los impuestos a congresistas y personal y contratistas de la “élite burocrática” y los de los Bonos Solidarios.
Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, el derecho al mínimo vital es multidimensional y posee un carácter móvil que no depende exclusivamente del análisis cuantitativo de ingresos y egresos. De igual manera, la Corte Constitucional ha establecido que otra de las sub-reglas del mínimo vital, es servir como herramienta de movilidad social, adquiriendo con ello un sentido dual, en tanto es una garantía para la preservación de la vida digna, así como una aspiración para vivir en mejores condiciones. En este sentido, el decreto dista de la protección al mínimo vital y se restringe solamente a mitigar los efectos los efectos económicos causados por la pandemia.
Cabe anotar que, si bien se hace una referencia al riesgo en que se encuentra el mínimo vital producto de las limitaciones impuestas por la pandemia, en contradicción a lo establecido por la corte constitucional, la acción del Gobierno Nacional se restringe a unos giros monetarios, desconociendo otros niveles de este derecho y su carácter dinámico.
Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020
Desde el 1 de mayo hasta el 31 de julio se crea un impuesto para los servidores públicos, contratistas y pensiones de 10 millones de pesos. Esta es una medida en contra de la una clase de media de trabajadores, que tienen ingresos correspondientes a su preparación laboral y su experiencia de vida. Es importante reconocer que aunque todos debemos aportar, existe un desequilibrio tributario entre las rentas del capital y de los salarios que no se corrigen con esta propuesta y que profundiza la iniquidad de los tributos en el país.
Se impone una carga a un sector poblacional que, además, no son quienes más devengan en la economía colombiana y tampoco se estableció un impuesto proporcional a grandes empresas y sector financiero. Esta discriminación representa el favorecimiento del Gobierno a ciertos sectores económicos.
- DECRETO 546 DEL 14 DE ABRIL DE 2020
“Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”
Con el fin de evitar contagios de COVID en cárceles se concede medidas de detención preventiva y de prisión domiciliaria. Esta medida es tardía e insuficiente, porque se expide cuando ya hay contagiados en las cárceles, a pesar que desde éstas se había advertido por parte de reclusos las condiciones de hacinamiento que facilitaban los contagios, sin que el gobierno tomara medidas, y además es insuficiente porque la meta es liberar aproximadamente a 4.000 presos, que representa un 3% de la cual población carcelaria, cuando el porcentaje de hacinamiento de 54%, es decir, en la práctica con esta medida no se reducen las posibilidades de contagio de la mayoría de la población carcelaria. A corte de 21 de mayo el INPEC había reportado 932 casos de contagiados.
Por el cual se adoptan medidas relacionadas con la creación de un apoyo económico excepcional para la población en proceso de reintegración en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
Se faculta a la Agencia para Reincorporación y la normalización para que se dé un apoyo económico de $160.000 durante 3 meses. Los beneficiarios serán desmovilizados que están en proceso de reincorporación y no reciban otros beneficios económicos. Es una medida insuficiente, que demuestra el poco compromiso del gobierno con el proceso de paz, que no se corresponde con la magnitud de la crisis, puesto que este grupo poblacional se encuentra en mayor vulnerabilidad debido a su condición de desmovilizados, muchos se encuentran sin trabajo, y por tanto, el subsidio otorgado es muy bajo y el tiempo es muy corto, y ni siquiera alcanza para satisfacer las necesidades básicas de ellos y de sus familias.
MEDIDAS TRIBUTARIAS, FISCALES Y ECONÓMICAS DESACERTADAS
Por el cual se crea el Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME y se dictan disposiciones en materia de recursos, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
En el mundo y en el país, cada vez más voces coinciden en que sin una vigorosa intervención del Estado –con nuevas medidas y gran aumento del gasto público– las crisis se empeorarán y prolongarán. La intervención estatal para impulsar la economía y atender las necesidades básicas de millones de compatriotas no necesariamente pasa por la adopción, de manera exclusiva, de normas excepcionales como los decretos legislativos.
La Honorable Corte Constitucional ha indicado que los efectos de las causas que justifican la declaratoria de los Estados de Emergencia pueden ser de tal proporción que las facultades excepcionales otorgadas por el artículo 215 de la Constitución pueden ser insuficientes, motivo por el que se deben acudir también a mecanismos jurídicos ordinarios.
Si la crisis tiene también una dimensión estructural debe acudir a las vías ordinarias para que, con plenitud de debate democrático, se estudien las alternativas de acción, los costos asociados a las mismas, las fuentes de financiación, etc. y se haga la adopción de los planes y programas correspondientes, no ya por la vía excepcionalísima de la emergencia, sino por la del debate amplio al que todos los estamentos del Estado son convocados, bajo el apremio de la gravedad de la crisis. (Sentencia C-242 de 2011).
Ejemplo de lo anterior son las medidas que la oposición ha sugerido adelantar al Presidente de la República para atender las crecientes necesidades económicas derivadas de la crisis del COVID-19, tales como:
- Disponer de parte de las reservas internacionales con las que cuenta el país. Una suma importante, del orden de cinco mil millones de dólares (20 billones de pesos), puede obtenerse de inmediato de las reservas de propiedad de Colombia que hoy reposan inactivas en bancos en el exterior. Esta decisión la facilita que dichas reservas llegan a 53 mil millones de dólares y superan en 50% –medido en meses– el mínimo que recomiendan mantener guardados, en condiciones muy diferentes a las actuales, los organismos internacionales de crédito. Esta es una decisión que reposa en manos de la Junta Directiva del Banco de la República, en la que el Gobierno tiene una mayoría clara.
- Refinanciar la deuda externa con los acreedores de la nación, suspender los pagos de la misma o reestructurar los calendarios de pago de esos recursos. Esta medida podría liberar en 2020 hasta 52.7 billones de pesos destinados en el Presupuesto General de la Nación para cumplir el servicio de deuda en la vigencia. Esta idea ha sido promovida por el Premio Nobel de economía Joseph E. Stiglitz[10], entre otros economistas, por el Fondo Monetario Internacional[11] y el Banco Mundial[12] y adoptada por el G-7[13] y el G-20[14].
- Acudir a la financiación del Estado mediante los mecanismos crediticios en cabeza del Banco de la República contemplados en el artículo 373 de la Constitución Política.
También se ha señalado que estas medidas pueden ser complementadas mediante otras, de carácter excepcional, a través de las facultades transitorias que la Constitución Política le otorga al ejecutivo en el marco del Estado de Emergencia, tales como reorientar el gasto público nacional y revertir las regresivas reformas tributarias recientes en aras de aumentar el recaudo de impuestos vía modificación o eliminación de grandes exenciones tributarias. En suma, el Gobierno ha sido en exceso limitado a la hora de buscar diversas fuentes de ingresos para financiar el FOME, al sistema de salud y a los sectores sociales y poblacionales afectados por los efectos de la pandemia en el país.
El “regalazo” de Duque a los Bancos
Resulta particularmente grave que en el Decreto 444 de 2020 se contemple una inyección de liquidez a los bancos -operaciones de transferencia temporal de valores al sector financiero (artículos 8 y 9)- sin que se impongan condiciones a dicho sector que impidan que el mismo saque provecho de las operaciones o que brinde mejores condiciones de financiación a las personas jurídicas y naturales afectadas por la pandemia. En otras palabras, es injustificable que el sector financiero pueda seguir operando bajo las mismas condiciones que lo venía haciendo con anterioridad a que la economía nacional se resintiera por la crisis causada por el Coronavirus.
Los artículos indicados, junto con los Decretos 562 y 572 de 2020, promueven la liquidez a favor de los bancos sin que exista regulación específica de cómo serán los plazos ni los intereses para pagar por esta operación, ni tampoco qué implicaciones tendrá para quienes tienen sus ahorros en los bancos. Por el contrario, como lo denunció Mauricio Cabrera Galvis, las operaciones de liquidez promovidas por las normas enunciadas generarán utilidades de aproximadamente 500 mil millones de pesos para los bancos[15].
Al respecto del enriquecimiento del sector bancario que promueven las normas dictadas por el Gobierno mediante el Decreto 444 de 2020, el Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia solicitó, con buen criterio, que dichas normas se declaren exequibles, siempre y cuando:
(i) no se puede derivar ningún tipo de enriquecimiento o incremento patrimonial a la banca privada y pública a partir de la utilización de los recursos del FOME; (ii) se debe garantizar que el acceso al financiamiento o restructuración de créditos otorgado por la banca privada y pública esté sometido a criterios de priorización a los sectores sociales y profesionales más vulnerables y a las pequeñas y medianas empresas, Mipymes, mayormente afectadas por la crisis y principales generadoras de empleo en el país, y a su vez que (iii) tal asignación de crédito no esté sujeto al sistema de gestión de riesgos y de operaciones de mercado abierto establecidos en condiciones de operación normal de la banca y de la economía; (iv) que se establezcan controles de vigilancia administrativos reforzados en cabeza de la Superintendencia Financiera de Colombia y así como de carácter fiscal a cargo de la Contraloría General de la República sobre la operación del sector financiero con los recursos del FOME, dada su naturaleza pública[16]. (Negrillas fuera del texto original)
Sumado a lo anterior, y como lo sostuvimos varios congresistas de la bancada de la oposición en intervención enviada a la Corte Constitucional, la liquidez que el Decreto 444 de 2020 otorga al sector financiero carece de conexidad con la declaratoria de la emergencia (Decreto 417 de 2020), motivo por el que debe ser declarado inexequible. A partir de las respuestas otorgadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se logró evidenciar que, contrario a atender efectos causados por la pandemia, las operaciones de liquidez para el sector financiero carecen de sustento fáctico.
A la pregunta de la Corte Constitucional que indagaba sobre cuáles son las entidades financieras beneficiarias de los apoyos de liquidez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público respondió:
Vale la pena resaltar la solidez del mismo en este momento de crisis. Los bancos registran niveles de solvencia y liquidez adecuado. Página 50 del informe enviado por el Ministerio a la Corte Constitucional en el marco del proceso de revisión automática de constitucionalidad del Decreto 444 de 2020.
La afirmación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público da cuenta de que la medida no responde a una situación que haya originado el Estado de Emergencia. Es más, la respuesta evidencia que el sector financiero no requiere apoyos de liquidez transitoria en este momento de crisis pues registra niveles de solvencia y liquidez adecuados. Además, en el informe enviado por el MHCP no es posible identificar sustento que alerte sobre una inminente pérdida de liquidez en el sector financiero o indicadores que permitan concluir cómo los niveles adecuados de liquidez vigentes pueden ponerse en riesgo.
Al interrogante de la Corte sobre la justificación de la habilitación al Ministerio para llevar a cabo operaciones de apoyo de liquidez transitoria a través de la transferencia temporal de valores el Ministerio, contrario a indicar que se trata de un hecho acaecido, indica que:
En condiciones de turbulencia financiera, las entidades pueden encontrarse de manera repentina sin suficientes títulos admisibles para sus operaciones con el Banco de la República, lo cual puede poner en riesgo tanto los pagos de la economía como la estabilidad del sistema financiero Página 44 del Informe.
Como se observa, el planteamiento del MHCP no se funda en una situación ya causada sino en un supuesto a futuro enunciado en términos de posibilidad, no de riesgo cierto. En ese orden de ideas, dado que la crisis económica derivada del COVID-19 no ha tenido impactos sobre la liquidez del sector financiero en Colombia, cualquier norma que busque otorgar liquidez a dicho sector carece de relación con las causas económicas que originaron el Estado de Emergencia declarado mediante el Decreto 417 de 2020. Por tanto, el numeral 3 del artículo 4 y los artículos 8 y 9 del Decreto 444 de 2020 no cumplen con el requisito de conexidad, motivo por el que deben derogarse expresamente por el Congreso de la República y además deberán ser declarados inexequibles.
Otros cuestionamientos sobre el Decreto 444 de 2002.
El Gobierno nacional pasó por alto el deber constitucional de coordinación con los entes territoriales, Gobernadores y Alcaldes, al acudir a los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización -FAE- y el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET- sin haberles consultado. Los del FAE hacen parte del Sistema General de Regalías, cuya destinación está constitucionalmente definida para atender las obligaciones de los entes territoriales. Si bien estos recursos no son objeto de administración y libre disposición de los entes territoriales, la falta de información del Gobierno nacional con respecto de los entes territoriales fue una de las varias demostraciones de la falta de interés por definir una política coordinada a nivel nacional y territorial de la atención de la crisis.
La inclusión de hasta el 80% de los recursos del FAE en las fuentes de ingresos del FOME, si bien tiene sustento constitucional como se indica a continuación, quedó consagrada en el Decreto 444 de tal manera que carece de garantía de retorno. Lo anterior promueve la desfinanciación del Sistema General de Regalías -SGR-, posiblemente necesaria en los próximos años por motivos de la crisis del precio del petróleo. Ello pone en riesgo el cumplimiento de los fines constitucionales del FAE y del SGR, y amenaza la materialización progresiva de derechos de los ciudadanos en los entes territoriales.
El riesgo de la posibilidad de no retorno de la totalidad de los recursos del FAE se desprende de la interpretación de las expresiones en los términos señalados en el presente decreto legislativo del artículo 3, hasta el 80% de los recursos ahorrados en dicho Fondo del artículo 10, remunerados a una tasa interés del cero por ciento (0%) y y su amortización se […] en cuotas en dólares de los Estados Unidos de América […] liquidado a la Tasa Representativa de Mercado vigente en cada pago, del artículo 11 del Decreto 444 de 2020.
El artículo 361 de la Constitución Política estableció que el FAE es, como su nombre lo indica, uno de los fondos que componen el Sistema General de Regalías. Este fondo se nutre de los recursos de las regalías y contraprestaciones de explotaciones de recursos naturales no renovables. A estos recursos tienen derecho, por atribución constitucional, los entes territoriales (departamentos, municipios y distritos). La función principal del FAE consiste en servir de ahorro de recursos de regalías para que en casos de desahorro de los otros fondos o cuentas del SGR los entes territoriales no se queden sin recursos vitales para: proyectos de desarrollo social, económico y ambiental de las entidades territoriales, al ahorro de su pasivo pensional, para inversiones físicas en educación, ciencia, tecnología e innovación, para ahorro público, entre otros. En suma, el FAE es el un colchón de ahorros con el que los entes territoriales cuentan para cumplir sus fines constitucionales incluso en tiempos de crisis.
Dado que la Constitución Política, en el artículo 361, le asignó la administración del FAE al Banco de la República bajo las orientaciones que para ello indique el Gobierno nacional, es perfectamente aceptable desde el plano constitucional que mediante el Decreto 444 de 2020 el Gobierno nacional le indique al Banco de la República invertir los recursos en el FOME. No obstante, la administración del FAE debe realizarse en observancia a la preservación de sus recursos y adopción de inversiones diligentes para ello. Es más, la interpretación armónica de los postulados constitucionales sobre fines esenciales del Estado y los fines del SGR orientan a la preservación y adecuada administración de los recursos del sistema para materializar mejoras en las condiciones sociales de la población.
Así las cosas, que el FAE pueda descapitalizarse hasta en un 80% sin que exista la garantía de que dichos recursos retornen en su totalidad, habida cuenta de que el artículo 11 del Decreto 444 de 2020 no obliga al Gobierno nacional a retornar el dinero tomado en préstamo al menos con la indexación respectiva, pone en riesgo los recursos que en el futuro pueden ser requeridos por los entes territoriales en una eventual crisis del sector de explotación de recursos naturales. Cabe destacar que, desafortunadamente, dicha crisis del sector de explotación de recursos naturales coincide con la crisis del COVID-19. A raíz de las disputas comerciales entre Arabia Saudita, Rusia y Estados Unidos, los precios internacionales del petróleo han caído en el año 2020 a niveles históricos, caídas que se reflejarán en las regalías que obtengan los entes territoriales con vocación petrolera. Por ende, no es desproporcionado afirmar que existe una posibilidad real de que el SGR tenga que acudir en los próximos años al “colchón” del FAE para resolver las necesidades financieras de departamentos, municipios y distritos.
Otro de los motivos de preocupación es el trámite usado para tomar los recursos del FAE, regulado en el capítulo V de la ley 1530 de 2012, que establece en su artículo 48 el trámite que impere para tomar estos recursos:
En el evento en que en un año fiscal los ingresos por regalías y compensaciones del Sistema General de Regalías sean inferiores a la suma de los montos que corresponde al ahorro pensional territorial, Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, Fondo de Compensación, Fondo de Desarrollo y a las asignaciones directas a que se refiere el inciso segundo del artículo 361 de la Constitución, el Fondo de Ahorro y Estabilización desahorrará los recursos para cubrir esta diferencia. El desembolso del Fondo de Ahorro y Estabilización en un año fiscal no podrá ser superior al diez por ciento (10%) del saldo del mismo al último día del año inmediatamente anterior.
Entendiendo el contexto de esta emergencia, es importante señalar que la disminución por ingresos y compensaciones de regalías no se ha materializado en las regiones y que en el momento en que dicho evento suceda, éstas no tendrán los recursos suficientes en el FAE para cubrir dicha disminución.
En lo que respecta a la tasación de la amortización del dinero prestado en dólares de los Estados Unidos de América, inquieta que ésta amortización podrá significar desahorro de los recursos del FAE. En particular, en tanto el Decreto 444 de 2020 sujetó la amortización “a la Tasa Representativa de Mercado vigente en cada pago” una eventual reducción de la Tasa Representativa del Mercado en los momentos de amortización un detrimento en los recursos de las regiones o de la nación, pues no se establecen en el documento medidas para garantizar la cobertura y liquidez en devolución de estos recursos. En otras palabras, ante una eventual diferencia negativa entre el valor del dólar en el momento al momento de realizarse el préstamo frente al momento de amortización, el FAE asumiría la depreciación de dichos activos. De esa manera, la administración de los recursos del FAE se realizará con un alto riesgo y sin garantía de que al mismo se retribuya el mismo valor prestado al FOME, poniendo a su vez en riesgo el cumplimiento de los fines constitucionales del FAE dentro del SGR.
Los recursos del FONPET no pueden ser dispuestos para financiar el FOME en tanto están constitucionalmente protegidos en aras de que su única destinación sea el pago de pensiones. Los artículos 12, 13 y 14 del Decreto 444 de 2020 expedido en virtud de la Emergencia, Económica, Social y Ecológica deben ser derogados por el Congreso de la República y aspiro a que sean declarados inexequibles en su totalidad por la Corte Constitucional. Estos artículos representan una contradicción específica con los mandatos establecidos en el artículo 48 de la Constitución Política.
El artículo 12 del Decreto 444 de 2020 permite tomar aquellos recursos del FONPET, que se encuentren sin distribuir a las cuentas individuales de las entidades territoriales para que sean objeto de préstamo por parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito con destino al FOME.
La anterior destinación de recursos del FONPET contraría el mandato del artículo 48 de la Constitución política, puesto que en su inciso 5 que: No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las Instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La asignación para fines diferentes pone en riesgo el derecho constitucional a la seguridad social y junto con él la concretización de otros derechos fundamentales como lo expresa la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación, SU-587 de 2016:
Este precepto ha sido interpretado por la Corte, como una medida de protección de las rentas recaudadas con el objeto exclusivo de preservar el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social, de acuerdo con el cual se busca impedir la desviación de sus recursos y, por ende, su desfinanciación, sobre todo cuando de por medio se encuentra la garantía de derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la salud y el mínimo vital. (Subrayado fuera del texto original).
La Corte también afirma en la SU 587 de 2016 que la categorización de los recursos de la seguridad social se entiende en la medida que estos deben servir como fuente para el mejoramiento del sistema, en términos de calidad, universalidad, solidaridad e integralidad.
La anterior postura sobre la destinación específica de los recursos destinados a las pensiones ha sido ratificada por la jurisprudencia. Una de las características del sistema general de pensiones que la Corte Constitucional señala en sentencia C- 422 de 2016: Como características del sistema general de pensiones se instituye que: (…); e) los recursos del sistema se destinan exclusivamente al mismo y no pertenecen a la Nación ni a las entidades que los administran; f) el Estado es responsable de la dirección, coordinación y control del sistema de pensiones, garante de los recursos pensionales y controla su destinación exclusiva, custodia y administración;(…). Así las cosas, tanto el mandato constitucional como la interpretación de la Corte Constitucional ratifican la premisa de que los recursos destinados a pensiones son de destinación específica y que las entidades que los administran no pueden disponer de los mismos para fines distintos.
Sumado a lo anterior, y como desarrollo del precepto constitucional, la Ley 549 de 1999 que creó el FONPET establece en numeral 5 del artículo 7 que: En ningún caso los recursos del Fondo podrán destinarse a fines distintos a financiar los pasivos pensionales de las entidades territoriales en los términos y condiciones previstos en esta ley. Igualmente, dicha Ley no facultó al Ministerio de Hacienda para invertir los recursos que administra del FONPET, solamente a administrarlos para ser ejecutados con el fin de satisfacer las obligaciones pensionales de los entes territoriales. Por tanto, la norma ratifica el mandato constitucional y, a diferencia de otros recursos que hacen parte del SGR como los del FAE, no permite que los recursos pensionales tengan destinación en otros asuntos distintos a la financiación de las obligaciones pensionales de los entes territoriales.
Además de la contradicción del artículo 12 del Decreto 444 de 2020, también resulta ser totalmente inconveniente, fuera de inexequible, que el Gobierno nacional no esté obligado a retornar el dinero tomado del FONPET en préstamo, al menos con la indexación respectiva. Así, además de tomarse indebidamente recursos de destinación específica, se ponen en riesgo los recursos recaudados destinados a la garantía real del derecho a la seguridad social y a un eventual incumplimiento de la obligación que tienen los entes territoriales en el pago del derecho a la pensión de miles de colombianos. A su vez, dicha situación impediría la satisfacción del mandato constitucional del artículo 48 que indica que el Estado ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social toda vez que los dineros devueltos a futuro en lugar de crecer, se reducirán.
El artículo 12 resulta inconstitucional al realizar una asignación diferente de los recursos del FONPET, toda vez que los mismos tienen una destinación específica consagrada por la Constitución en su artículo 48 y que busca preservar el derecho a la seguridad social, garantía de la cual dependen otros derechos para materializarse. Además, el no retorno del dinero al FONPET con la indexación respectiva redunda en la imposibilidad de materializar de manera progresiva la cobertura de la Seguridad Social en los entes territoriales como ordena la Constitución Política.
El artículo 13 del Decreto 444 de 2020 consagra la facultad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de realizar operaciones de crédito utilizando como fuente de pago los recursos que serán girados en las vigencias 2020, 2021, y 2022 al FONPET.
Esta disposición, no solo viola el artículo 48 de la Constitución política previendo una destinación diferente de los recursos de la seguridad social de millones de colombianos y colombianas, sino que hace aún más gravosa la situación permitiendo tomar recursos de vigencias futuras del FONPET como respaldo a créditos que adquiera el Gobierno Nacional en virtud de la declaratoria de emergencia.
Por el cual se modifica el Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con operaciones de crédito público cuya celebración no comprenda la financiación de gastos de inversión.
El decreto faculta a entidades descentralizadas del orden nacional y los entes territoriales y sus entidades descentralizadas a firmar líneas de crédito para el financiamiento de gastos diferentes a inversión en el marco de las acciones relacionadas con la emergencia sanitaria, extinguiendo obligaciones originadas en créditos tesorería con recursos provenientes de nuevos créditos, utilizando si es necesario la figura de la NOVACIÓN, que consiste en adquirir un crédito para pagar otro.
Los créditos los puede asumir con banca privada, multilateral, etc., y para tal propósito se agilizan trámites y flexibilizan algunos requisitos, como el del pago de los aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, mientras dure la emergencia pero pagaderos después.
En resumidas cuentas, el Decreto permite y facilita a los entes territoriales y a las entidades nacionales endeudarse y luego pagar sus deudas y los costos de estas deudas, pero sin sobrepasar en conjunto quince (15%) de ingresos corrientes de la respectiva entidad. O sea, la nación no asumirá este tipo de gastos que se ocasionen con motivo del manejo de la emergencia, esto lo pagarán los entes territoriales y las entidades descentralizadas con sus propios escasos recursos.
Pero, además, deja a los entes territoriales sin el suficiente margen de maniobra de recursos de crédito para acometer todos los impactos sanitarios, sociales y económicos.
Por el cual se establecen medidas para el fortalecimiento del Fondo Nacional de Garantías y se dictan disposiciones en materia de recursos, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020.
El Gobierno de Duque preparó el Decreto 492 de 2020 para dar viabilidad y prioridad a la ejecución del Holding Financiero, aprovechando la Emergencia Económica y Social que vive el país.
Con el Decreto, todas las empresas vigiladas por la Superfinanciera y que estén registradas a nombre de Ministerios y otras entidades de orden nacional quedan vinculadas al Gobierno Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda. En 6 meses el Ministerio de Hacienda realizará todos los procedimientos para mover el capital al Holding Financiero la propiedad accionaria de todas las entidades financieras mencionadas. No harán parte del Holding Nueva EPS ni Colpensiones. ICETEX sí entraría, aunque el Ministerio de Educación haya afirmado que no haría parte del mismo. No hay una exclusión explícita del ICETEX en el decreto.
La aceleración de este proceso se justifica por la movilidad de excedentes de estas empresas al Fondo Nacional de Garantías. El objeto de estos recursos será financiar el Fondo Nacional de Garantías, manteniendo el objeto de esta entidad que es dar garantías para créditos a sectores focalizados, tanto personas naturales como empresas. De esta manera, con más endeudamiento, se pretende mantener el gasto de empresas y personas naturales afectadas.
Las fuentes de los recursos incluyen excedentes de capital de empresas estatales del orden nacional y privatización de empresas:
- Los excedentes de capital y dividendos de las entidades estatales que hagan parte de la rama ejecutiva del orden nacional, en los montos que determine el Gobierno nacional, incluyendo a Findeter, el Fondo Nacional del Ahorro y el Grupo Bicentenario S.AS., entre otros. (Proyectan $650 mil millones por este monto).
- Privatización por medio de las enajenaciones accionarias en empresas donde participa el Estado. Los recursos de la cuenta especial de la que trata el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 56 de la Ley 1955 de 2019, y el artículo 2.19.16 del Decreto 1068 del 2015, modificado por el Decreto 277 de 2020, hasta por la suma de $2,6 billones de pesos.
Las leyes citadas hacen referencia al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura (FONDES), que tiene entre su financiamiento la enajenación de participación accionaria del Estado, contemplado en la LEY 226 DE 1995 (Diciembre 20) Por el cual se desarrolla el artículo 60 de la Constitución Política en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratización y se dictan otras disposiciones.
Es razonable considerar que este decreto puede facilitar la enajenación de activos, para financiar las medidas de apoyo y mitigación de la emergencia, propósito del Holding Bicentenario SAS y al cual los sectores alternativos y otros democráticos se han opuesto desde antes de las movilizaciones de noviembre de 2019.
Por medio del cual se autoriza temporalmente a los gobernadores y alcaldes para la reorientación de rentas y la reducción de tarifas de impuestos territoriales, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020
Este decreto faculta a gobernadores y alcaldes para que reorienten las rentas de destinación específica de sus entidades territoriales y para realizar las adiciones, modificaciones, traslados y demás operaciones presupuestales a que haya lugar, en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo.
Las rentas de destinación específica corresponden a los tributos recibidos que se destinan específicamente para un gasto determinado por una ley, por ejemplo las rentas parafiscales son destinadas, por ley, específicamente a entidades como SENA e ICBF o la asignación de recursos para el deporte con el producido del impuesto a los celulares. En el caso de los entes territoriales podrían ser las sobretasa a los combustibles, el impuesto de timbre o las estampillas creadas para el financiamiento de entidades o proyectos.
La idea, en general, con esta disposición de emergencia, es flexibilizar la destinación de los recursos del presupuesto territorial de tal manera que los departamentos, distritos y municipio logren apropiar recursos para las acciones de contingencia sanitaria decretada.
La medida es útil en la medida que permite al ente territorial disponer de recursos del presupuesto para la contingencia pero que estaban destinados, por ley o mandato legal, específicamente a otros asuntos, aunque resultan muy limitados por el ya precario financiamiento territorial. Además, la emergencia social y económica que se presenta ya por consecuencia del COVID-19, sobrepasa cualquier capacidad financiera territorial y evidencia la necesidad de la concurrencia inmediata y generosa del sector central.
Por el cual se autorizan nuevas operaciones a la Financiera de Desarrollo Territorial S,A -Findeter y el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. -Bancoldex, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020
A partir de este decreto Findeter y Bancoldex podrán otorgar créditos directos con tasa compensada dirigidos a financiar proyectos y actividades en los sectores elegibles para conjurar la crisis o impedir la extensión de sus efectos en el territorio nacional. Las entidades territoriales que acceden a estos créditos deberán dar cumplimiento a las normas sobre endeudamiento. Igualmente, deberán garantizar que los recursos desembolsados sean destinados únicamente a los proyectos financiados.
El decreto faculta a las dos corporaciones financieras estatales a otorgar créditos, directos, pero con el pleno cumplimiento de requisitos establecidos y en la modalidad de REDESCUENTO, que consiste en una operación financiera en la cual FDN-Findeter y Bancoldex reciben dinero del Banco de la República a cambio de un título valor, título que un acreedor a su vez le entregó a esos bancos de segundo piso como garantía de un crédito, por ejemplo un pagaré. Incluso puede ser un pagaré que otorgó la propia entidad territorial que va a recibir el nuevo crédito, con el lleno de todos los requisitos. En el fondo es una operación comercial que es emisión secundaria, sin comprometer gasto público.
No está muy claro si municipios categoría 5 y 6 y departamentos 2, 3 y 4 tengan la capacidad institucional y la capacidad de endeudamiento que posiblemente requieran para atender las necesidades, tanto sanitarias como económicas y sociales, que se les puede presentar en esta crisis sanitaria.
Por último, no deja de ser una barrera de acceso a los créditos, que sean FDN-Findeter y Bancoldex los que diseñan las líneas de crédito cuando en el decreto se hubieran podido definir directamente esas líneas.
“Por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas en relación con la importación de materias primas como el maíz amarillo duro, el sorgo, la soya y la torta de soya”
Se suspenden los aranceles del maíz amarillo duro, el sorgo, la soya y la torta de soya desde el 7 de abril hasta el 30 de junio, y se puede prorrogar hasta tres meses más. Se establece un límite de toneladas de importación sin arancel de 2,4 millones de toneladas de maíz amarillo duro, 24 mil toneladas de sorgo, 600 mil toneladas de soya y 1,5 millones de toneladas de torta de soya.
FFENALCE y Dignidad Agropecuaria señalan lo desacertado de esta decisión, porque la importación de estos cereales de Estados Unidos y otros países no ha disminuido en el periodo de crisis, ni tampoco se ha incrementado el precio de los mismos. Lo que sí se produce es una disminución de impuestos para los importadores, acorde con su encarecimiento por el precio del dólar en la economía nacional. Por tanto, esta disminución equilibra las ganancias de los importadores e inunda al país de importaciones más baratas, mientras están en crisis los productores de estos bienes en el país.
Dado que la política arancelaria está a constitucionalmente asignada al ejecutivo, el Decreto no es de carácter legislativo. Ello implica que no tiene control automático por parte de la Corte Constitucional.
Ahora bien, en las consideraciones del Decreto se afirma que:
Que las materias primas como el maíz amarillo duro, el sorgo, la soya y la torta de soya son deficitarias en su producción en el país e impactan hasta el 85% de los costos de producción de bienes de la canasta básica familiar como la carne de cerdo, el pollo, el huevo y el pescado, entre otros.
Que Estados Unidos y los países del Mercosur son los principales proveedores a nivel mundial del maíz amarillo, sorgo, soya y torta de soya, lo que garantiza durante la coyuntura de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica y de la devaluación del peso, tener más de una fuente de proveeduría para cubrir el déficit de producción en el país de estas importantes materias primas
En Decreto suspende el Sistema Andino de Franja de Precios. (Bolivia, Ecuador, Colombia y Perú), estableciendo arancel 0% hasta el 30 de junio.
- a) Maíz amarillo duro, clasificado por subpartida arancelaria 10.05.90.11.00. En TLC esta partida es de Categoría de desgravación A, arancel nunca se reduce a más del 5%.
- b) Sorgo, clasificado por la subpartida arancelaria 10.07.90.00.00.
- c) Soya, clasificada por la subpartida arancelaria 12.1.90.00.00. En TLC esta partida es de Categoría de desgravación A, arancel nunca se reduce a más del 5%.
- d) Torta de soya, clasificada por la subpartida arancelaria 2304.00.00.00. En TLC esta partida es de Categoría de desgravación A, arancel nunca se reduce a más del 20%.
Además de la afectación que esta medida produce a productores nacionales, es altamente inconveniente que no contenga disposiciones específicas que garanticen que estos bienes, que se importan para alimentación animal, no lleguen a plazas de mercado y sean ofrecidas para consumo humano, cuando no cumplen todas las condiciones de calidad y sanidad requeridas.
Por el cual se adoptan medidas para crear una inversión obligatoria temporal en títulos de deuda pública, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
Por el cual se adiciona el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 y se efectúa su correspondiente liquidación, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020
El Gobierno emitió los decretos 562 y 572 de 2020, los cuales aprobaron la emisión de deuda pública por parte del Ministerio de Hacienda por $9,8 billones de pesos. Los decretos especifican que los llamados Títulos de Solidaridad serán comprados de manera obligatoria por los bancos privados, con los recursos liberados de encaje bancario, es decir, provenientes de los ahorros de la gente.
Los decretos no especifican cuáles serán los plazos ni los intereses para pagar por esta operación, ni tampoco qué implicaciones tendrá para quienes tienen sus ahorros en los bancos, pero Mauricio Cabrera la estima en $500.000 millones de pesos de ganancias para los bancos.
Es importante que esto sea aclarado y que el Gobierno diga por qué se prefiere una deuda con los bancos privados, y no solicitarla al Banco de la República, que puede garantizar mejores condiciones. ¿Cuánto pagaremos con nuestros impuestos los intereses que cuestan esos préstamos para los bancos?
En este caso específico solicitó que se modifique el Decreto 562, y en lugar de declarar una inversión forzosa de recursos del encaje bancario a los bancos de primer piso, se le solicite esa inversión al Banco de la República, determinando de antemano la tasa de interés que habrá de pagarse por la utilización de esos recursos.
El sistema de salud y empleo sin soluciones
Por el cual se crea un incentivo económico para los trabajadores y productores del campo y se adoptan otras medidas para garantizar el permanente funcionamiento del sistema de abastecimiento de productos agropecuarios y seguridad alimentaria en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
El Decreto busca un incentivo económico a los mayores de 70 años aislados por los efectos de la pandemia, con objetivo de buscar acuerdos de recuperación y pago de cartera a los productores agropecuarios. Las consideraciones no explican con qué criterios diferenciales se caracteriza la población destinataria del incentivo, a saber, los grupos de trabajadores del campo mayores de 70 y pequeños y medianos productores. No hay una justificación clara para facultar al Banco Agrario y a Finagro para celebrar los acuerdos previstos por artículo 2 del Decreto. Así mismo no es claro por qué las facultades de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) resultan insuficientes para disponer que las LEC cubran los costos y los gastos financieros asociados a las operaciones de crédito agropecuario.
No se plantea una herramienta de control para asegurar que los acuerdos de compra y recuperación de cartera con los pequeños y medianos productores agropecuarios guarden conexidad con los hechos que dieron lugar o los efectos que se deriven del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Modificación normativa: El artículo 2 de la LEY 302 DE 1996, modificado por el Decreto 486, no contempla situaciones de crisis como derivadas de un estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por tal razón se incluye dicha modificación. El artículo 2 del Decreto otorga, al Banco Agrario de Colombia S.A. y a Finagro, atribuciones en materia de recuperación de cartera, las mismas que por ley estatutaria le corresponden a la Junta Directiva del FONSA -Fondo de Solidaridad Agropecuario- contempladas en el Artículo 8 de la Ley 302 de 1996. No hay una justificación que relacione estos cambios con la conjuración del Estado de Emergencia.
Según los registros de Gran Encuesta Integrada de Hogares -GEIH- del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, la población mayor de 70 años que habita centros poblados y rural disperso se estima en 735.860 personas. De los cuales cerca de 200.000 personas se encuentran cubiertas por los programas Gobierno nacional, sin embargo, 500.000 habitantes rurales aproximadamente no reciben beneficios. En ese orden ideas, es pertinente crear un incentivo económico por un valor cercano a $80.000 a más de 500.000 trabajadores y productores del campo mayores de 70 años que no estén cubiertos por algún beneficio Gobierno nacional.
Un apoyo económico no deja de ser positivo. Sin embargo, no solo hay que pensar en los dos meses para lo que se contempló la medida, sino hacia delante. La imposibilidad de garantizar la distribución y comercialización de los productos agropecuarios en el territorio nacional no se solventa con un incentivo y líneas de crédito especiales para medianos y pequeños productores agrícolas. Hace falta tomar medidas de infraestructura y conectividad que garantice el abastecimiento de alimentos en el territorio nacional.
Las medidas son insuficientes toda vez que no existe un mecanismo de control que garantice que los incentivos lleguen al destino propuesto. Durante lo que va corrido del año Finagro ha colocado créditos en el sector agropecuario por $6.2 billones de pesos, el 78% se fue a manos de grandes productores y comercializadores, el 12% para los medianos y el 10% para pequeños productores del campo. En unas pocas horas, el martes 31 de marzo Finagro ya había asignado buena parte de esa línea de crédito blando. Dice la Contraloría que de esos $226 mil millones en créditos el 94% fue para grandes empresarios, 4% para medianos y tan solo 2% para los verdaderos campesinos.
Un incentivo económico y líneas especiales de crédito, mitigan el requerimiento monetario de medianos y pequeños productores, pero no resuelven los retos que plantea la producción agropecuaria en condiciones de alta probabilidad de contagio de COVID 19.
En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”
Se trata de un decreto que establece que el trabajador que por la emergencia del COVID-19 tuvo una disminución de su ingreso mensual, certificada por el empleador, podrá retirar cada mes de su cuenta de cesantías, el monto considerable para compensar dicha reducción, sólo en casos de fondos administrados por Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías de carácter privado, sin que estas puedan adicionar requisitos adicionales para el retiro.
Adicionalmente se dispone que el empleador podrá con un día de anticipación informarle al trabajador de las vacaciones anticipadas, colectivas o acumuladas, así mismo el trabajador podrá solicitarlas con el mismo plazo.
En el artículo 3 se decide entregar un beneficio económico mediante transferencia por un valor de 2 SMMLV dividido en 3 mensualidades a los trabajadores que en medio de la emergencia del Covid – 19 queden cesantes, aparte de los beneficios contemplados en el artículo 11 de la Ley 1636 de 2013, por parte de las Cajas de Compensación Familiar, siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones:
- Trabajadores dependientes o independientes cotizantes categoría A y B
- Cesantes
- Realizado aportes a Caja de Compensación Familiar durante 1 año, continuo o discontinuo, en el transcurso de los últimos 5 años.
El Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante- FOSFEC, podrán apalancar los recursos de caja entre subcuentas del fondo, para los recursos necesarios que se requieran para cubrir el déficit del beneficio descrito anteriormente.
Este Decreto es incompleto, pues al señalar que hasta donde los recursos alcancen está limitando el acceso escasamente a un porcentaje menor del 10% de los cesantes, estableciendo una discriminación ilegal en favor de los primeros solicitantes. Debe adicionarse con un artículo que permita trasladar al FOSFEC recursos del FOME.
En el artículo 5 se ordena que las ARL, que para la atención de la crisis, deben disponer los recursos de los aportes de la siguiente manera:
- 5% a los trabajadores que están expuestos al contagio del virus, tales como trabajadores de la salud, tanto asistenciales como administrativos y de apoyo.
- Del 92% del total de la cotización la ARL destinará mínimo el 10% para actividades de prevención y promoción. (No se invierte el 92%).
- 1% al Fondo de Riesgos Laborales.
- 2% para actividades de emergencia e intervención y compra de elementos de su personal afiliado para la atención del COVID.
Las ARL deberán presentar a la superintendencia financiera en el mes de noviembre de 2020, un informe financiero sobre la destinación de los recursos. Pero si los recursos ya de por sí son insuficientes, ningún informe va a suplir lo insignificante que resulta ser ese 7% de los aportes que terminan siendo los recursos que deben invertir las ARL.
Este Decreto se queda corto porque no incluye la obligación de pagar todo el periodo de aislamiento a que se deba someter un empleado del sector salud por sospecha de Coronavirus, ni las incapacidades de personas de otro tipo de actividad en grave riesgo de contraer la enfermedad.
Por el cual se establecen los criterios para la estructuración, operación y seguimiento del saneamiento definitivo de los recobros por concepto de servicios y tecnologías de salud no financiados con cargo a la UPC del régimen contributivo
En este Decreto de emergencia se destraban pagos de las tecnologías no financiadas por la UPC de los usuarios del régimen contributivo. Se encargó a la ADRES de alinear los parámetros y especificaciones técnicas y operativas para lograr el saneamiento de las facturas emitidas por las EPS por estos conceptos hasta el 25 de mayo de 2019. Este decreto aplica de manera voluntaria para las EPS.
En este decreto se permite la tercerización de la auditoría y se hace flexible tanto la verificación de los recobros como el giro, hasta el punto que el artículo 18.3 establece que si la entidad recobrante no tiene, qué significa realmente que no certifica ante la ADRES deudas con IPS o proveedores, podrá solicitar que valores reconocidos sean girados directamente a los de otros acreedores con que tengan recobros pendientes derivados de servicios de salud.
Agregado a este trato en extremo considerado del gobierno nacional con las EPS se establece en el decreto que estos pagos se harán con cargo de la deuda pública y en los montos que defina el CONFIS o con emisiones de nuevos TES, una operación en la que el Estado y los colombianos terminamos asumiendo el pago de los intereses de los acreedores del mercado financiero para saldar las deudas de las EPS, faltaría aclarar, ¿también el Estado les va a entregar a las EPS los recursos indexados a los pesos constantes de la fecha de recobro y demora en el pago?
En su artículo 32 aprueba el giro a EPS sin criterios de habilitación, y además les permite funcionar sin márgenes de solvencia y sin reserva técnica y como último detalle el decreto en su artículo 36 revela que podría haber consignaciones en exceso y que las EPS deberán reintegrar esos valores al Ministerio de Hacienda, así, por voluntad propia. Y les levantan las prohibiciones para seguir afiliando usuarios.
Estas disposiciones confirman lo que hemos afirmado durante toda la emergencia: que el Gobierno entregó la gestión de la crisis al mercado: este Decreto le suma recursos a las EPS, que ya habían recibido un giro adicional de los techos definidos para estas tecnologías no financiadas con recursos de la UPC, por 782 mil millones de pesos el 11 de marzo, antes de la declaratoria de la emergencia.
Por el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
El decreto 538 es el compendio más grande de medidas tomadas por el gobierno nacional. En él se relacionaron varias medidas en distintas direcciones, desde la obligatoriedad del servicio para los trabajadores del sector salud hasta reconocimientos económicos de incapacidades.
En el parágrafo segundo del artículo primero, las ESE que soliciten la autorización transitoria para la prestación de servicios de salud (adecuar, reconvertir servicios, ampliar capacidad instalada, prestar servicios en modalidades complejas, prestar servicios de salud no habilitados) podrán no tener contemplados esos proyectos de servicios en salud en el programa territorial de reorganización, rediseño y modernización. Esta es una disposición que consideramos positiva, pues permite que las ESE, que son las IPS públicas, puedan hacer modificaciones tendientes a la atención de la epidemia. Pero lo positivo es insuficiente, cuando estas modificaciones normativas no van acompañadas de recursos.
Es muy grave el contenido del artículo 2) del Decreto que suspende temporalmente lo dispuesto en el literal f) del artículo 14 y el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007, que son las disposiciones que obligan a las EPS a contratar al menos el 70% de los servicios con la red pública hospitalaria. Eso significa que no solo las EPS quedan con prácticamente todos los recursos para atender y gestionar la emergencia, sino que además pueden libremente definir con quién contratar, incluyendo sus IPS con las que practican la inconveniente y rentable integración vertical.
Este decreto también elimina la obligatoriedad de tramitar, por parte de los municipios, una autorización ante el Ministerio de Salud para entregar recursos de PIC, lo que se conoce comúnmente se conocen como de Promoción y Prevención, así como recursos de atención para la población pobre no asegurada a instituciones diferentes a las EPS que atienden el régimen subsidiado como de las ESE. Obliga la prestación de servicios a través de plataformas tecnológicas para actividades de tele salud: IPS deberán implementar plataformas digitales accesibles (audio – video) que permitan diagnóstico y seguimiento de paciente pero no define recurso para el mismo. Pero aquí se abre la posibilidad positiva de cambiar de destinación de unos recursos para la atención de la crisis, pero hay que observar que estos recursos son bastante magros, y dejan desfinanciados programas que, aunque sea en medio de la crisis, se requieren para atender esas otras necesidades.
En materia laboral hay que decir que este decreto establece un reconocimiento económico temporal para el talento humano de salud que preste servicios durante el Coronavirus COVID-19, calculado en un total de 430 mil millones de pesos para atender 700 mil trabajadores y trabajadoras en el sector, lo que significa menos de un ingreso mínimo durante un mes para la población objetivo, pero además con un problema que dificulta enormemente su entrega y es que solamente el 25% del talento humano en salud, goza de contrato laboral.
Ninguna medida contemplada en este decreto apuntó a la eliminar la intermediación laboral en el sector, ni como mínimo formalizar una porción de los trabajadores y trabajadoras que se encuentra en su inmensidad a través de contratos de prestación de servicios, además se atreve a hacer un llamamiento obligatorio al personal de salud, sin brindarle a estos compatriotas las más mínimas garantías para prestar el servicio. Finalmente por presiones del sector, en la Resolución 628 de Ministerio de Salud se buscó ablandar la obligatoriedad, colocando la expresión que solo se hará en condiciones extremas.
Nada se hizo para fortalecer la seguridad de los trabajadores de la salud y fortalecer el sistema de salud, y además los entes territoriales han manifestado que algunos de los recursos que se supone debían recibir en virtud de este decreto, no han llegado a las regiones.
En el artículo 15 se adicionan parágrafos al artículo 67 de la ley 1753 de 2015 y tienen por objeto dar liquidez a las EPS saldando deudas antiguas. La ADRES una vez finalizado el periodo de protección laboral cuando aplique, continuará pagando a las EPS el valor por UPC correspondiente a las cotizaciones que hayan sido suspendidas y su núcleo familiar, así como a los beneficiarios de los cotizantes que hayan fallecido.
También podrá adelantar recursos públicos FOSYGA establecidos en el Art. 41 de la Ley 4107/2011 y Art. 9 ley 1608/2013 (recursos para compra de cartera de IPS reconocida por EPS) y para el pago de tecnologías no financiadas por la UPC. La ADRES ejecutará, destinará y compensará automáticamente los recursos que en el marco de la emergencia Covid se adeuden a EPS en liquidación.
Por el cual se adoptan medidas en materia de contratación estatal para la adquisición en el mercado internacional de dispositivos médicos y elementos de protección personal, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, atendiendo criterios de inmediatez como consecuencia de las turbulencias del mercado internacional de bienes para mitigar la pandemia Coronavirus Covid 19
REGIMEN DE CONTRATACION GENERAL PRIVADO Y DIRECTO
Por el cual se adoptan medidas en materia de contratación estatal para la adquisición en el mercado internacional de dispositivos médicos y elementos de protección personal, atendiendo criterios de inmediatez como consecuencia de las turbulencias del mercado global de bienes para mitigar la pandemia Coronavirus COVID-19
DISCRIMINA LOS ARTÍCULOS QUE SE PUEDEN ADQUIRIR.
Los contratos de importación de equipos biomédicos, de bioseguridad, mobiliarios y demás se regirán por el derecho privado y se podrán hacer con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras. Esto implica cero auditoría y control público del estado sobre los recursos públicos destinados para esto.
Es una medida tardía puesto que se expide al finalizar la primera emergencia económica y cuando en el mercado internacional hay escasez de productos médicos, como respiradores artificiales, y test rápidos. Esto impidió por ejemplo, que en la etapa temprana de la pandemia se realizaran mayor número de pruebas.
Mucho mejor hubiera sido haber acudido a la figura de la urgencia manifiesta que agiliza la contratación sin convertirla en un negocio privado, que podría convertirse en secreto. Por esa razón es indispensable que el Gobierno nacional entregue al Congreso copia de los contratos suscritos para la adquisición de los elementos contemplados en estos dos decretos, así se hayan celebrado con los protocolos de la contratación privada, en la medida que se han utilizado recursos públicos para el efecto.
Por el cual se implementan medidas para disminuir temporalmente la cotización al Sistema General de Pensiones, proteger a los pensionados bajo la modalidad de retiro programado y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
El Decreto 558 de 2020 le traslada los pasivos de los pensionados por la modalidad de retiro programado de las AFP a Colpensiones y es un decreto sastre para iniciar la reforma pensional planteada por ASOFONDOS (Colfondos, Old Mutual-Skandia, Porvenir, Protección).
La crisis económica desatada por el COVID ha profundizado una tendencia que se estaba empezando a registrar, y era que los mercados financieros estaban empezando a registrar comportamientos negativos y a producir deterioro en las inversiones que las AFP realizan con los ahorros pensionales. Dicho comportamiento reduce las utilidades de las AFP y podría poner en riesgo los ahorros pensionales de sus cotizantes.
Supuestamente para salvarlas, el Gobierno le traslada la obligación de las pensiones de un salario mínimo y de la modalidad de ahorro programado a Colpensiones. La crisis financiera global expone las falencias estructurales del régimen privado de pensiones, basado en la especulación y no en el derecho a la pensión. La imposibilidad de la garantía de la pensión mínima no la asumirán las AFP sino el Estado, en este caso, la cobertura del riesgo de longevidad.
En el 2019 Asofondos promovió un estudio que indica que Colpensiones debe administrar exclusivamente un pilar correspondiente a 1 SMMLV y sin recibir nuevos afiliados, mientras que las AFP deben administrar otro pilar para cotizantes desde 2 SMMLV en adelante y todos los nuevos afiliados para hacer un marchitamiento del RPM. En la práctica, el Decreto 558 da el primer paso para materializar la propuesta de reforma de las AFP en tanto les quita a estas a los cotizantes de 1 SMMLV y se los traslada a Colpensiones[17]. ANIF también ha propuesto el marchitamiento de Colpensiones[18]. Por tanto, el traslado de los cotizantes de las AFP a Colpensiones abre la puerta prepara a Colpensiones para convertirse en la administradora del pilar de 1 SMMLV, propuesta de ASOFONDOS.
Las pensiones de un salario mínimo terminan siendo subsidiadas por el Estado cuando se cumple con los 2 requisitos legales, edad y semanas cotizada, pero sin completar el ahorro suficiente para cubrir el salario mínimo. Por lo tanto, para los fondos privados son de alto riesgo, y en su lógica sería mejor que las asumiera Colpensiones.
El Decreto es una reforma estructural al Sistema General de Pensiones, provocado por causas anteriores a la crisis del COVID (la crisis financiera) y cuyos efectos se van a extender más allá del periodo del periodo de Estado Emergencia. Por tanto, no satisface los principios constitucionales de finalidad y necesidad que deben cumplir los decretos legislativos expedidos en razón del Estado de emergencia, motivo por el que se demandar ante la Corte Constitucional.
Un desbalance adicional para Colpensiones. La AFP le da a Colpensiones lo que cotizó la persona durante 1150 semanas. Pero Colpensiones pensiona a una persona, que con ese mismo nivel de salario, aportaría 1300 semanas. Así, Colpensiones estaría recibiendo pasivos que debe responder a pensionados con montos de un mínimo, pero recibe menos ingresos de los que recibe por ese mismo nivel de cotización. En promedio, serían 5’267.000 de pesos menos de lo que se recibe por pensionado.
Impacto jurídico del Decreto y cargos de inconstitucionalidad. El artículo 3 del Decreto, reducción del monto de cotización a Sistema General de Pensiones, incluye a empleadores públicos. Sin embargo, estas entidades ya tienen el recurso de nómina apropiado y dicho rubro no se afecta por el COVID o la reducción del consumo. Por tanto, esas entidades sí tienen la capacidad de cotizar la totalidad del aporte a pensiones.
Que se abra la puerta a esa posibilidad a la entidades públicas puede causar una desfinanciación parcial del Sistema de pensiones y una desmejora prestacional de aquellos empleados públicos cuyas cotizaciones se realizan en fondos privados, pues dichos montos dejados de cotizar no serán reconocidos dentro del ahorro pensional individual. La inclusión de la posibilidad de que los empleadores públicos se acojan a la medida implica una desmejora de los derechos sociales de los trabajadores, medida prohibida expresamente por el artículo 215 de la Constitución que regula las temáticas de los decretos legislativos en estados de emergencia. Por tanto, se abre la posibilidad a atacar la constitucionalidad de esta norma.
Con respecto al artículo 6 del Decreto, es clave anotar que en la actualidad las AFP están obligadas a realizar un control permanente de saldos de las cuentas de ahorro pensional individual bajo la modalidad de retiro programado. Lo anterior se reglamentó para evitar que las cuentas de ahorro se descapitalizan al punto que estas no pueden cubrir una renta vitalicia de un salario mínimo mensual. En tal caso, y antes que la descapitalización de la cuenta sea tan grande, las AFP deberán garantizar que el saldo restante sea suficiente para celebrar un contrato de renta vitalicia con una aseguradora para garantizar el derecho a la pensión mínima (Artículo 12 del Decreto 832 de 1996 y ratificado por el artículo 2.2.6.3.1 del Decreto 1833 de 2016). Si la AFP no hace nada para proteger las cuentas de ahorro pensional, deberá asumir la diferencia con su propio peculio y se someterá a sanciones económicas y administrativas. El parágrafo del artículo 12 del Decreto 832 de 1996 indica:
Parágrafo Primero. Si el saldo final de la cuenta individual fuese inferior a la suma necesaria para adquirir una Renta Vitalicia y la AFP no tomó en su oportunidad las medidas necesarias para evitar esta situación, la suma que haga falta será a cargo de la AFP, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento a un deber legal.
En ese orden de ideas, el ordenamiento jurídico vigente al momento de la declaratoria de la emergencia económica ya preveía un mecanismo ordinario para que las AFP protegieran los saldos de las cuentas de ahorro individual de los pensionados bajo la modalidad de retiro programado. Por tanto, lo que hace el Decreto 558 de 2020 es quitarle la obligación de control de saldos a las AFP e imponer a Colpensiones la obligación del aseguramiento que antes realizaba una aseguradora privada. Igualmente, el Decreto libera a las AFP de asumir las sanciones económicas y administrativas en caso de que no adoptara de manera oportuna las medidas para contratar la renta vitalicia con la aseguradora.
Del artículo 6 se debe resaltar que se funda en un supuesto que no ha ocurrido o que por lo menos no tiene sustento explícito en las consideraciones del Decreto. El supuesto consiste en que como consecuencia de los efectos del Coronavirus COVID-19 a nivel mundial sumado a los bajos precios del petróleo, han aumentado la inestabilidad de los mercados generando efectos adversos en los mercados de capitales[19] y por ende que este comportamiento negativo y abrupto de los mercados financieros, afecta directamente los recursos que conforman el capital de las pensiones bajo la modalidad de retiro programado, principalmente de aquellas pensiones reconocidas con un monto igual o cercano al salario mínimo legal mensual vigente”. Es más, el artículo indica que se trata de adoptar la medida ante una posible descapitalización de las cuentas individuales de ahorro pensional.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción exigen que los decretos legislativos cumplan con principios de finalidad y necesidad. Es decir, que se dirijan específicamente a conjurar las causas que originaron la excepcionalidad. Sin embargo, el Decreto no indica con claridad si los recursos de las pensiones bajo la modalidad de retiro programado ya se vieron afectados por los choques abruptos de los mercados financieros. No se indican los comportamientos de las inversiones de los activos del Fondo Especial de Retiro Programado, que como sabemos a febrero de 2020 ascienden a de 28.5 billones de pesos. Igualmente, el decreto no sustenta cómo los efectos de la crisis del COVID son de tal magnitud que de manera intempestiva impiden a las AFP acudir a la celebración de contratos de renta vitalicia con aseguradoras, como lo prevén los Decretos 832 de 1996 y 1833 de 2016, para asegurar la pensión mínima de sus afiliados en caso de descapitalización de sus cuentas de ahorro individual.
El Gobierno tiene que explicar por qué salva a las AFP de sus obligaciones legales. El Gobierno debe brindar una justificación suficiente sobre la finalidad y necesidad de la norma que claramente indique que era imposible acudir a los mecanismos legales ordinarios y por los cuales se requirió acudir a una medida excepcional en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia. Si no lo logra demostrar la norma puede ser declarada inexequible, como ocurrió en 2011 con el Decreto 4820 de 2010, norma que permitía la enajenación de acciones de Ecopetrol en el marco de la ola invernal. Al final, la Corte Constitucional le dio la razón a los alegatos presentados en su momento por el Senador Jorge Robledo. De todas formas mi propuesta es que el Congreso la derogue.
Salvan a las aseguradoras de la modalidad de pensión por retiro programado, quienes desde 2012 vienen negándose a celebrar los contratos de renta vitalicia. Dice el Ministerio de Hacienda al respecto: Respuesta: Se desconocen los motivos por los cuales las aseguradoras no ofrecen este producto, pero conforme a la evidencia, se observa que el mercado se ha pausado a partir del año 2012,
Finalmente, si no existe fundamento que exija adoptar una medida excepcional por sobre la medida ordinaria, se debe sustentar que la determinación de las atribuciones de Colpensiones como administradora del RPM están determinadas por la Ley y estas deben ser objeto de revisión y modificación por parte del Congreso, mediante el procedimiento legislativo ordinario, y no por parte del ejecutivo.
Después de muchos requerimientos, el Ministerio de Hacienda reconoció en la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes que esos recursos con los que las AFP trasladan a cerca de 20.000 pensionados al administrador público del RPM, terminan siendo un crédito para la caja de este último, lo que se traduce también en un alivio para el PGN.
Por el cual se implementa una medida temporal con el fin de proteger los derechos de los beneficiarios del Servicio Social Complementario, denominado Beneficios Económicos Periódicos BEPS, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Este decreto establece que el desbalance entre el valor actuarial de las anualidades vitalicias de los BEPS y valor de esos fondos, se pagará con los recursos del presupuesto asignado al Servicio Social Complementario de los Beneficios Económicos Periódicos BEPS, previo concepto favorable de la Comisión Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos.
Servicios públicos y otros decretos del gobierno Duque
Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 103 de la Ley 2008 de 2019, para el reconocimiento y pago como deuda pública de los saldos por menores tarifas del sector eléctrico y de gas de que trata el artículo 297 de la Ley 1955 de 2019
El Decreto 437 tiene por objeto establecer los requisitos, los plazos y las condiciones para el reconocimiento como deuda pública de los saldos por menores tarifas del sector eléctrico y de gas combustible de que trata el artículo 297 de la Ley 1955 de 2019 que se hayan causado a 31 de diciembre de 2019 y su pago como deuda pública con cargo al servicio de la deuda del Presupuesto General de la Nación. Este reconocimiento operará por una sola vez.
Con los artículos 5 y 6 del Decreto 437 del 19 de marzo, sabemos cuánto valen esos saldos por menores tarifas. En energía eléctrica $ 927.108’741.506 y en gas combustible $ 552.000.000.000 y sabemos que este decreto tiene por objeto establecer los requisitos, los plazos y las condiciones para el reconocimiento como deuda pública de los saldos por menores tarifas del sector eléctrico y de gas combustible.
Una breve explicación: en virtud del artículo 3 de la ley 1117 de 2006, los subsidios para los usuarios residenciales de estratos 1 y 2 de los servicios públicos de energía eléctrica y gas, fueron incrementados hasta el 60% y el 50% respectivamente. Por ley 142 de 1994, eran 50% y 40%. El Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos recibe los recursos de los usuarios residenciales de estratos 5 y 6 y comerciales e industriales que pagan el factor de aporte o contribución y al hacer balance entre subsidios y contribuciones la Nación aporta la diferencia. Cada 4 años, en los Planes de Desarrollo se prorroga la vigencia de los subsidios para estratos 1 y 2, en la proporción definida por la ley 1117 de 2006. Artículo 297 de la Ley 1955 de 2019. El Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos siempre ha sido deficitario y se aprueba en el Presupuesto General de la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, las sumas faltantes. Para la vigencia 2019, el Ministerio de Minas y Energía adeuda a las empresas comercializadoras $ 927 mil millones en energía y $ 552 mil millones en gas. Esta es plata que ya las empresas comercializadoras han descontado de las facturas de los usuarios. Esto es lo que el Decreto llama saldos por menores tarifas y lo convierte en deuda pública para pagar como servicio de la deuda del Presupuesto General de la Nación. Los subsidios de energía y gas siempre han estado amenazados por la escasez, los han fondeado a última hora. Esta es una de las medidas de emergencia para mantener la sostenibilidad de las empresas, más las otras medidas de pagos anticipados de estos mismos subsidios de la vigencia 2020, con garantías por parte de las empresas del sector eléctrico.
Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020
El decreto 441 estableció la reconexión inmediata de los servicios de acueducto a quienes tenían el servicio residencial suspendido o cortado y estableció que los municipios y distritos permitan el acceso al agua potable mientras dure la emergencia, para esta medida se permitió el uso de recursos del SGP. Por último, en su artículo cuarto estableció la suspensión de los incrementos tarifarios para el acueducto y alcantarillado.
El considerando del decreto deja ver el errado concepto que el servicio de acueducto es un negocio y no un bien esencial y un derecho fundamental como lo consagra la Constitución por tal motivo se considera que el decreto da un paso en la equidad de prestación del servicio, el cual debería ser permanente.
Los beneficiarios son todos aquellos usuarios que por deficiencias en su capacidad de pagos perdieron conectividad en el servicio, ninguno con suspensión por fraude. La reconexión implica la exención de un gasto como lo es la reconexión del servicio.
Como medida de mitigación inicial en búsqueda de garantizar cobertura la medida es suficiente. Como medida para subsanar la escasez del líquido en algunas zonas del país y medida que brinda liquidez inmediata a través de recursos del SGP es suficiente inicialmente
La problemática que motiva el decreto se basa en responder al deber estatal de la prestación de servicios públicos esenciales en este caso agua como recurso esencial. Se considera eficiente dada la reconexión de 236 mil puntos, más de un millón de colombianos y la potestad de las entidades territoriales de acceder a los recursos del SGP.
Alerta: En resolución reglamentaria 911 de 2020 de la CRA, se menciona que después de tres meses de finalizado el periodo de emergencia sanitaria, y por los siguientes seis meses, el costo de lavado y desinfección de áreas públicas incurrido durante la emergencia sanitaria, podrá ser incorporado en el costo de limpieza urbana por suscriptor. Luego de la emergencia, la crisis económica no solo persistirá, sino que se agravará, por lo que es insostenible que hogares colombianos paguen recibos aún más elevados, por lo que desde ya es preciso que se convenga que el Gobierno Nacional asuma el costo de la desinfección de áreas públicas.
“Por el cual se dictan disposiciones en materia de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020”
Empresas comercializadoras que presten el servicio público de energía eléctrica y gas combustible por redes, podrán diferir por un plazo de 36 meses, el costo del consumo básico o de subsistencia que no sea subsidiado, usuarios residenciales de estratos 1 y 2, sin trasladar al usuario final intereses o costos financieros. Esto será obligatorio para las empresas comercializadoras si se establece una línea de liquidez a una tasa de interés nominal de 0% por el mismo plazo al que se difiere el cobro.
Durante emergencia, entidades territoriales podrán asumir total o parcialmente el costo de servicios públicos de energía y gas combustible de los usuarios dentro de su jurisdicción. Una buena pregunta para el Gobierno es: ¿de dónde van a arbitrar los recursos los entes territoriales quebrados para esto? Otra vez el Gobierno nacional tratando de descargar responsabilidades sobre los hombros de quienes no tienen alientos para ello.
Los usuarios residenciales de estratos 4, 5 y 6 o los comerciales e industriales podrán efectuar aporte voluntario dirigido a otorgar alivio económico al pago de servicios públicos de energía y gas y se incluirán en las facturas los montos sugeridos de aporte, sin perjuicio de que se aporte monto diferente. Esto es una especie de saludo a la bandera en medio de esta caída de los ingresos de las empresas y las personas naturales, así sean del estrato 4 al 6, o de los catalogados como comerciales e industriales.
Por otro lado, si hay disponibilidad de caja y presupuestal, el Ministerio podrá asignar subsidios de manera anticipada a comercializadoras de energía y gas para usuarios estrato 1, 2 y 3 y por otra parte, podrá utilizar recursos del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingreso, para reconocer directamente, a distribuidores mayoristas de combustibles líquidos, el costo del electro-combustible estimado para las respectivas localidades de las Zonas No Interconectadas. Esta disposición tendría sentido en la medida que hubiera disponibilidad de caja y presupuestal y que hubiera recursos disponibles en el FSSRI, asunto que es inexistente.
Ordenar la congelación de las tarifas de energía y gas Gobierno sin que se conozca Decreto que respalde la orden, el 15 de abril, no significa perdonar esos incrementos a los usuarios. Se instruyó a las empresas comercializadoras hacer uso de la llamada opción tarifaria que estableció la Resolución CREG 012 de 2020, que consiste en diferir en un plazo más largo los incrementos abruptos en la tarifa de energía como consecuencia de la aplicación de resoluciones modificatorias de los cargos de alguno de los componentes de la fórmula tarifaria. Concretamente venía aplicándose incremento en el componente distribución cuyos cargos y tasas de retorno fueron actualizados a través de las Resoluciones 015 y 016 de 2018. Este incremento se encontró con otros incrementos en los componentes generación y pérdidas, escasez de oferta hídrica y baja de la llamada demanda agregada a propósito de la pandemia. Los aumentos en el costo unitario no se verán reflejados en las facturas de estos meses, pero a partir del 1 de agosto irán a la opción tarifaria.
Por otra parte, en la Resolución 058 de 2020 se establecen medidas transitorias para medición por consumos promedios, en la cual se habilita al comercializador de energía que no pueda realizar la actividad de lectura de los equipos de medida, para realizar la medición con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario.
Sobre los establecimientos de comercio y en general usuarios con locales cerrados que les están facturando por promedio, se debe ordenar la suspensión temporal del Contrato de Condiciones Uniformes desde el momento en el cual suspendió actividades, cerró el local o negocio y dejó de consumir, pues la causa de la falta de lectura no es el no acceso al medidor, sino el no registro de consumo por imposibilidad de cumplimiento y ejecución del Contrato de Condiciones Uniformes por cierre de la unidad productiva. Para el efecto, exigimos que se apliquen los artículos de la Ley 142 de 1994, 138 Suspensión de común acuerdo: Podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados, 143: En todo caso tanto las empresas como los suscriptores o usuarios podrán exigir la adopción de medidas que faciliten razonablemente verificar la ejecución y cumplimiento del contrato de condiciones uniformes y 146: La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan…y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
El decreto suspende temporalmente un lánguido control de información, periodos, plazos y requisitos a los proyectos que hace la superintendencia de industria y comercio a los actos administrativos de medidas extraordinarias del Ministerio de Minas y energía ley 1340 de 2009 y decreto 1074 de 2015.
“Por el cual se dictan medidas para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”
Prestadores de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, podrán diferir por un plazo de 36 meses el cobro del cargo fijo del consumo no subsidiado a usuarios residenciales estratos 1 y 2 para consumos causados durante los 60 días siguientes a declaratoria del Estado de Emergencia. Dicho costo financiero no se traslada a usuario y prestadores podrán diseñar opciones e incentivos a favor de suscriptores y usuarios para pagar oportunamente las facturas, con la finalidad de recuperar cartera y asegurar su sostenibilidad financiera.
Diferir estos servicios, aunque no sean unos recursos muy significativa en pesos para los burócratas del Estado, significarían un alivio importante para las familias que hoy padecen el encierro y la caída de sus ya miserables ingresos.
Por el cual se adoptan medidas para ampliar el acceso a las telecomunicaciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
Es un Decreto con tres artículos para adecuar el sistema de telecomunicaciones en el marco de la emergencia. El primero agiliza el procedimiento de otorgamiento de licencias de construcción, conexión, instalación, modificación u operación de infraestructura de telecomunicaciones. Estas solicitudes se deben resolver en 10 días, so pena de aplicación del silencio administrativo positivo. El término ordinario es de 2 meses conforme a parágrafo 2 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015. La medida se toma para el periodo de la Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud. El segundo artículo deja exentos de impuesto de IVA los servicios de conexión y acceso a voz e internet y el tercero determina la vigencia.
Al finalizar la administración de Enrique Peñalosa en Bogotá se presentaron varias iniciativas sobre la instalación de antenas de telecomunicaciones en barrios residenciales. La medida puede promover esa contradicción, en detrimento de las personas y en favor de las empresas de telecomunicaciones. Entre otras, estas pueden ser las líneas de crítica contra el Decreto:
- La abreviación del procedimiento deja prácticamente sin tiempo para intervenir a las comunidades que se opongan a la construcción de esta infraestructura.
- La medida se justifica en el aumento de la demanda de servicios de telecomunicaciones producto del aislamiento/ cuarentena. Sin embargo, el periodo durante el que operará el procedimiento abreviado corresponde a la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio y no por el término del aislamiento, motivo por el cual, incluso en tiempos sin aislamiento podría seguir operando el procedimiento abreviado.
- La medida no exige a los operadores de telecomunicaciones justificar la solicitud a la luz de la nueva demanda real que se requiere cubrir. Es decir, la ampliación de la infraestructura puede no corresponder a la demanda producida por el aislamiento.
- Sumado a lo anterior, las consideraciones del Decreto omiten por completo datos sobre el aumento de la demanda de redes y datos. Hay una justificación pobre en cuanto a la relación de la emergencia económica y al emergencia.
- El artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 explícitamente regula situaciones de emergencia, es decir, responde a momentos excepcionales. Podría argumentarse que el procedimiento de 2 meses ya contempla un criterio abreviado.
“Por el cual se adoptan medidas en materia de minas y energía, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”
En materia minera el artículo primero aplaza la liquidación del canon superficiario que debe pagar anualmente y de forma anticipada, sobre la totalidad del área de la concesión minera durante la etapa de exploración, según el artículo 230 de la ley 685. Este canon debe ser cubierto en los 15 días siguientes al levantamiento de la medida de aislamiento y no generará intereses por mora y se deberá pagar actualizado a la inflación.
Este canon es un pago de arriendo por el área usada por quienes hagan exploración y explotación minera. El aplazamiento del canon busca que las mineras tengan capital en su caja. Es una medida innecesaria porque estas empresas tienen mucho capital para apalancarse. En vez de financiar los servicios públicos de la gente, está moviendo recursos para que se mantenga la prestación del servicio sin rebajas sustanciales en el pago de las facturas de energía.
En el artículo segundo se autoriza a Ministerio de Minas para formular una metodología que permita las distribuciones a que haya lugar y asignará los recursos provenientes de regalías por comercialización de mineral sin identificación de origen después del Acto Legislativo 05 de 2011 y con destino a municipios productores que cuentan con mineros de subsistencia inscritos o que trabajan bajo alguna de las figuras habilitadas por la ley para la explotación.
Pero la realidad indica que esas exigencias de ser mineros de subsistencia inscritos, o que trabajan bajo alguna de las figuras habilitadas por la ley para la explotación hace que la gran mayoría no tengan posibilidades de comercialización. De esta forma ninguna medida es efectiva. El Banco de la República solo le compra oro por ejemplo a los que tienen título, los informales y los de subsistencia tienen que dejar el oro guardado en su casa, o venderlo en el mercado negro a precios irrisorios. La realidad en esta crisis, es que minería nacional informal, podría ser un aportante importante para ayudar a salir de ella.
Las Decretos sobre ARES 457 y 458, generan más complicaciones a los mineros, exigiendo condiciones imposibles de cumplir, acabando de liquidar la minería nacional de oro, material de arrastre, carbón, calizas, sal, esmeraldas. Siguen exigiendo los mismos requisitos a los pequeños y medianos mineros que al puñado de multinacionales.
El fondo empresarial y las entidades descentralizadas, nacionales o territoriales, podrán otorgar créditos a las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación mayoritariamente pública y como prenda de garantía, se podrán comprometer recursos futuros de subsidios. Por otro lado, se autoriza a la nación, a los alcaldes o gobernadores y a otras sociedades del orden descentralizado para capitalizar las empresas de SS.PP.DD. y adicionalmente podrá hacerlo con dividendos futuros, regalías y la Nación podrá aportar como capital la propiedad que tenga en empresas del sector energético. En el mismo sentido el parágrafo 2 del artículo 5 establece que con el propósito de garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas durante la vigencia de la Emergencia (…) se autoriza a la Nación a ceder a cualquier título a sus entidades descentralizadas, los activos eléctricos de propiedad de la Nación. Estas decisiones recogen la idea neoliberal de feriar el patrimonio nacional o trasladarlo a posiciones más débiles y propiciar su privatización.
“Por el cual se dictan medidas en materia de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”
El 61% de los colombianos ocupados trabaja por cuenta propia, esto significa que los ingresos de este tipo de trabajadores dependen de su trabajo diario, el cual ha sido perdido o suspendido por la emergencia sanitaria. Estos hogares son vulnerables y no cuentan con mecanismos para reemplazar ingresos que dejarán de recibir por causa de las medidas sanitarias. Esta reducción flujos de dinero llevan a posibles incumplimientos de pagos y obligaciones que pueden tomar períodos largos en volver a desarrollarse.
En el Decreto se buscan viabilizar subsidios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo hasta el 31 de diciembre del 2020, en donde los municipios y distritos podrán asignar a favor de los suscriptores residenciales de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, subsidios máximos, en la medida que cuenten con los recursos para dichos propósitos, los cuales serán: 80% para el estrato 1, 50% para el estrato 2 y 40% para el estrato 3.
Habilita a las entidades territoriales, hasta el 31 de diciembre del 2020, para que asuman total o parcialmente el costo de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo de los usuarios, teniendo en cuenta los recursos con los que disponen.
Establece aportes voluntarios de los usuarios. Hasta el 31 de diciembre de 2020, las empresas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado habilitarán en sus facturas la opción para sus usuarios de aportar recursos en forma voluntaria para financiar las medidas adoptadas.
Otorga beneficios a las entidades sin ánimo de lucro, dejando de forma discrecional la selección de ellas a las CAR, recordemos que las entidades sin ánimo de lucro también son ampliamente cuestionadas por su escaso control, por lo que es muy probable que los beneficios finalmente no lleguen a sus destinatarios originales o se tergiversen en los intereses regionales.
Las afectaciones económicas de la emergencia, sin duda alguna han dejado a hogares colombianos sin capacidad de pago para cancelar el valor de la factura del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo de los usuarios. Por tanto, el establecimiento de subsidios se convierte en un alivio económico.
Se sabe que la capacidad económica de las entidades territoriales no es pertinente para recibir la transferencia de responsabilidades en materia de asumir total o parcialmente el costo de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo de los usuarios dentro de su jurisdicción.
No se pueden trasladar responsabilidades del orden nacional a los departamentos y municipios, desconociendo los marcos fiscales de las regiones. Si bien se autorizó la utilización del SGP – APSB, estos recurso no son suficientes para atender el pago parcial o total de las tarifas de servicios públicos junto con las otras responsabilidades que la emergencia agrega.
Por el cual se adoptan medidas para autorizar una nueva operación a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A -Findeter, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica
Se buscan auxilios económicos para las empresas prestadora de servicio públicos, a través de créditos directos de Findeter, de modo que sirva de fuente de financiamiento adicional para ejecutar las medidas del gobierno nacional en el marco de la emergencia.
Establecer las condiciones de la operaciones y fuentes de financiamiento de los créditos a empresas de servicios públicos y los costos y gastos de administración, las garantías, exenciones y exclusiones de los créditos
El decreto jurídicamente puede ser suficiente por el estado de emergencia. Es un decreto complementario y evidencia la falta en el principio de planeación que debe orientar todas las actuaciones administrativas.
Las medidas son pertinentes, en el sentido que otorga liquidez (a través de créditos) a las empresas prestadoras de servicios públicos para el cumplimiento de las medidas establecidas por el gobierno nacional, en el marco del estado de emergencia. De esta manera también se reduce el riesgo de quiebra de dichas empresas. Las medidas puede ser suficientes en tanto establece una tasa de 0%, un plazo de 40 meses y se podrá pagar al vencimiento, por tanto, da un lapso de tiempo para la recuperación económica de las empresas prestadoras de servicios públicos y así poder hacer efectivo el pago de los créditos.
El decreto 581 establece en el numeral 2.3 que las entidades territoriales podrán garantizar los créditos otorgados a las empresas de servicios públicos domiciliarios de acuerdo con el ámbito legal correspondiente. Para el otorgamiento de garantía sólo se requiere la autorización del gobernador o el alcalde, como garante sin que sea necesario ningún otro requisito o autorización de otras entidades u órganos estatales y el numeral 3.5 Garantías: Esta operación no requerirá garantías adicionales a las establecidas en el presente decreto. Nuevamente terminan siendo los desfinanciados entes territoriales responsables por lo que materialmente no pueden responder.
Así mismo no quedan claros los tiempos de desembolso de los recursos del crédito y demás tramitología para la aprobación del mismo.
Por el cual se dictan medidas de urgencia en materia de auxilio para beneficiarios del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
El gobierno expidió un plan de auxilios que no alivia y que acude a la fuente no habilitada por ley más débil (algo más de 70 mil millones) y no a la fuente fuerte legalmente habilitada (900 mil millones de pesos).
No era necesario decreto extraordinario para sacar plan de alivios, y el plan del decreto es una trampa. Se podría decir que busca dar falsamente un alivio económico que aquellas personas que por la pandemia no cuentan con un ingreso suficiente que les permita continuar con el pago de sus obligaciones, pero en realidad este decreto no genera alivio a los más de 630 mil personas que tienen créditos educativos con el ICETEX.
Las medidas tomadas en el decreto 467 del 2020, no responden a las necesidades básicas de la población causadas por la pandemia, ya que no resuelve la situación de los estudiantes que terminan atados a mayores tiempos e intereses en sus obligaciones. Los endeudados terminarán pagando más intereses por la misma deuda. Por ende, no cumple con el criterio de conexidad teleológica.
Artículo 168 de la Ley 1955 de 2020 permite al Ministerio de Educación Nacional sacar la plata de las utilidades de los recursos públicos invertidos por la Nación en el ICETEX para dar subsidios. Esta fue una de las victorias del paro universitario de 2018 que el gobierno desconoce. Hoy el ICETEX cuenta con utilidades superiores a 900 mil millones de pesos, dineros que Duque prefiere no usar para atender las necesidades de los estudiantes y sus familias.
Por su parte, el ICETEX se encuentra endeudado por 660 millones de dólares con el Banco Mundial. Esta relación crediticia entre el BM y el Icetex impone cobro de intereses altos a estudiantes y familias. El gobierno no ha contemplada solicitar una reprogramación del pago de estos créditos al BM a pesar de que organizaciones estudiantiles como ACREES lo han solicitado desde el comienzo del año.
La Asociación Colombiana de Representantes Estudiantiles de Educación Superior (ACREES), en carta[20] a la Corte Constitucional afirmó que esta medida es “insuficiente e ineficaz para atender las necesidades de los usuarios de esta entidad – que en un 92% pertenecen a los estratos 1, 2 y 3” y expresó los siguientes motivos:
- Fruto del acuerdo conseguido entre estudiantes y profesores con el Gobierno Nacional en el 2018, se autorizó mediante el artículo 186 del Plan Nacional de Desarrollo (2019-2022) la inversión de los excedentes del ICETEX en la atención de “subsidios de tasa de interés, condonación y manutención asociados a los créditos educativos; a programas de alivio de cartera para sus beneficiarios o de fortalecimiento de la educación superior”. Sin embargo, los resultados del ejercicio del ICETEX, que para el 2019 ascendieron a 919.387 millones (ICETEX, 2020, Informe de gestión 2019. pg 138), no son tenidos en cuenta para aumentar el alcance de los alivios en el marco del COVID-19 en el decreto 467; por el contrario éste limita las fuentes de financiación con un tope 70.247.695$ millones a pesar de que esta institución presenta una importante solvencia financiera con un patrimonio de $3,6 billones.
- En el marco de la emergencia por COVID-19, el Fondo Monetario Internacional (FMI) y el Banco Mundial (BM) coincidieron en la necesidad de suspender los pagos de la deuda de los países subdesarrollados como una medida para liberar recursos con el propósito de atender las necesidades derivadas de la lucha contra la pandemia. (https://www.elespectador.com/coronavirus/fmi-y-banco-mundial-piden-suspension-de-pagos-de-deuda-de-paises-pobres-articulo-911170)
El ICETEX hace parte de las instituciones endeudadas con el Banco Mundial (con cargo a la Nación) por una suma de $820.000.000 de dólares entre las cuatro líneas vigentes al 2020. Considerando que los pagos realizados por el ICETEX a Febrero del 2019 entre las 3 primeras líneas de ascienden a $546.371’199.680, que en las condiciones de estos créditos el ICETEX debe cubrir la Tasa Representativa de Mercado (TRM) -cuyo valor es el más alto en la historia- y la tasa LIBOR y que la totalidad de estos recursos provenientes del Banco Mundial se destinaron para crédito educativo focalizado para estratos 1 (50.5%), 2 (31.7%) y 3 (17.8%).
- Los 4 artículos del decreto se establecen taxativamente como ayudas excluyentes entre sí. Los usuarios activos solo podrán beneficiarse por uno de los cuatro puntos propuestos por el ICETEX y no podrán siquiera elegir libremente, sino que la entidad asignará cuál de los 4 puntos se aplica en cada caso, desconociendo las necesidades particulares de los/as usuarios/as.
- Los alivios se conceden a través de una máquina contestadora y no hay atención personalizada para los usuarios, quienes tampoco tienen posibilidad de interactuar y recibir claridades sobre los efectos particulares del alivio sobre su deuda. Diez días después de solicitar el alivio reciben una carta con sus nuevas condiciones que, según los testimonios de varios de ellos, dista mucho de ser la ayuda que esperaban.
- La primera alternativa, que contempla un período de gracia en cuotas de créditos vigentes, no congela la causación de intereses sobre los créditos de los usuarios; por el contrario extiende el crédito por el tiempo que dure la emergencia, sumando los intereses de los dos meses que dejan de pagarse por cuenta del periodo de gracia. Es esencial cesar la causación de intereses en el periodo de gracia.
- La alternativa 3 es una refinanciación del crédito, que no representa en la práctica un alivio pues implica un aumento el valor presente del crédito y extiende los años de vigencia de la obligación financiera.
- Limita el acceso a los alivios a la resolución 385 del 12 de marzo de 2020 que declaró estado emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo. Esta restricción temporal es contraria a las proyecciones de los distintos centros de pensamiento económico que diagnostican esta crisis socioeconómica tan profunda como la crisis económica del 2008 y, en ese sentido, recomiendan contemplar periodos de recuperación económica superiores a 6 meses.
“Por el cual se adoptan medidas para la prestación del servicio de televisión abierta radiodifundida, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”
Este Decreto no se justifica en el marco de la emergencia, vulnera los derechos de los trabajadores de la industria audiovisual y desprotege la cultura Nacional.
El artículo 1 del decreto 516 señaló que, dado el aislamiento preventivo y la limitación de reuniones de más de 50 personas, los canales no podrían cumplir con las cuotas de programación que normalmente les corresponden porque no podrían grabar, y que por ello se tomó la medida reducir los porcentajes de programación nacional de los canales de televisión. Lo cual resulta falso en la medida en que los canales pueden cumplir con sus cuotas de programación haciendo uso de producciones que ya están terminadas y que tienen a su disposición. En particular, el Ministerio de Cultura ha indicado que los medios de comunicación públicos, nacional y regionales, tienen disponible un banco con 3.315 producciones audiovisuales, material suficiente para cubrir los porcentajes mínimos de la cuota de pantalla nacional establecidos en la Ley 182 de 1995.
Sin embargo, la gravedad de la medida radica en que se quiera aprovechar el estado de emergencia para intentar introducir reformas que se han querido implementar desde 2011 y que responden a normas previamente advertidas o que atienden a otros factores estructurales. En particular, mediante el Tratado de Libre Comercio suscrito con EE. UU, el Gobierno se comprometió a reducir el porcentaje de participación de la producción nacional en las franjas Triple A de los sábados, domingos y festivos, desprotegiendo así la producción Nacional Audiovisual. Lo cual, a la fecha, no ha sido posible por la oposición que han realizado actores, productores y la industria audiovisual Nacional en general. Por tratarse de una disposición no conexa con la Emergencia la Bancada de oposición solicitó a la Corte declarar inexequible el Decreto.
Con la reducción de las cuotas de programación los actores y actrices dejarán de percibir ingresos debido a que cada vez que una producción colombiana se transmite en los canales regionales o nacionales se debe reconocer un valor a quienes participaron en su realización, tal como lo indican las leyes “Fanny Mikey” y “Pepe Sánchez”. Mientras tanto, se estaría incentivando que las ganancias y el consumo sean de producciones extranjeras. El Gobierno, contrario a lo que indica la Constitución, en el inciso final del artículo 215, legisló en contra de los derechos de los trabajadores y trabajadoras del sector cultural nacional.
Igualmente, el Decreto lesiona el reconocimiento de la televisión como herramienta determinante en la construcción, preservación y promoción de la cultura nacional, cuya protección es también un deber constitucional del Estado, tal como lo señala la Corte Constitucional en Sentencia C-654 de 2002. Indicó la Corte:
“El servicio público de televisión está vinculado intrínsecamente a la opinión pública y a la cultura del país, …. y tiene por finalidad .., propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local”
A su vez, en la sentencia citada la Corte precisó que en tiempos de globalización y fácil acceso a productos culturales foráneos la televisión adquiere un rol superior en la materialización de la obligación del Estado de preservar y promover la cultura e historia nacionales.
“La televisión, es cierto, cumple un papel decisivo en la construcción de los imaginarios sociales y de las identidades culturales, pues contribuye al ejercicio cotidiano de la cultura democrática y al reconocimiento de la historia y el destino nacional, objetivos estos que indudablemente han de ser preservados por el Estado máxime en una época como la actual donde los avances tecnológicos en la materia le permiten a los usuarios del servicio televisivo acceder al conocimiento de culturas foráneas con sus propios lenguajes audiovisuales e interpretaciones de la realidad”.
Es por ello que instamos al Gobierno Nacional a que, en vez de aprovechar la emergencia para promover la reducción de la participación de las producciones nacionales en televisión, respete y amplíe los mecanismos de promoción de la misma, más aún en estos tiempos en los que estamos en casa.
- DECRETO 475 DEL 25 DE MARZO DE 2020
Por el cual se dictan medidas especiales relacionadas con el sector Cultura, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. - DECRETO 561 DEL 15 DE ABRIL DE 2020
Por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de cultura en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
El decreto 475 obliga el giro de recursos de las BEPS para el mes de abril para los adultos mayores en el sector de la cultura. La insuficiencia en esta medida reside en que está destinada solo a una parte de la población en el sector, que además debe hacer parte del programa de las BEPS por lo que no se contempla la inclusión de adultos mayores por fuera del programa, y con recursos que ya por ley se tenía estipulado que debían ser destinados para las BEPS, es decir, no se generan nuevos apoyos sino que simplemente se ordena la entrega de apoyos ya existentes, claridad que no se deja establecida en el informe. En este decreto también se estipula la disminución de los cortometrajes nacionales que deben ser presentados en salas de cine para recibir el beneficio de la disminución de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico, medida que no tiene sentido en un momento en el que no hay posibilidad de apertura de las salas de cine y que va en contravía del apoyo y del desarrollo cinematográfico del país, en un momento donde se debería impulsar la proyección de las películas nacionales el decreto 475 lo que hace es disminuir aún más las posibilidades de visibilización.
El decreto 561 estipula transferencias monetarias no condicionadas que deben ser entregadas a las personas en condición de vulnerabilidad, utilizando los recursos provenientes del impuesto nacional al consumo con destino a cultura. El informe falla en señalar que bajo estimaciones del Ministerio estos recursos corresponden a $30.000 millones de pesos que serán entregados en tres pagos mensuales de $160.000, o sea $480.000 hasta diciembre del 2020 que es hasta cuándo tiene vigencia el decreto, cantidad absolutamente insuficiente para garantizar la subsistencia de las personas el cual es uno de los objetivos del decreto. Además, se estipula que personas que hagan parte de otros programas de beneficios del Gobierno y, bajo la resolución 630 del 21 de abril de 2020, personas que reciban pensión no podrán ser beneficiarias, excluyendo de esta forma a la población más vulnerable del sector que se supone es la que debería ser priorizada.
Las características del sector cultural hacen que sean uno de los sectores que mayores afectaciones tienen por causa de las medidas tomadas para enfrentar a la pandemia, situación que se agrava cuando se tiene en cuenta las condiciones laborales que normalmente se dan el sector marcadas por el trabajo independiente y la informalidad. Los recursos con los que cuenta el Ministerio de Cultura no dan abasto para atender satisfactoriamente las necesidades de las personas del sector, toda vez que es una de las carteras con menor asignación presupuestal. A esto se debe sumar que no existe un conocimiento concreto de cuántas personas dependen directamente del desarrollo de actividades artísticas y culturales, lo que implica que no se sabe quiénes son exactamente las personas que han entrado en una situación de riesgo en esta crisis.
Por lo tanto, la necesidad primordial para el sector es el aumento inmediato de los recursos que puedan ser utilizados para asistir a la población, es necesario que se aumente enormemente los recursos disponibles para atender a la crisis primordialmente enfocados en garantizar la subsistencia de la población del sector, con una transferencia de recursos de parte de otras carteras como el Ministerio de Defensa que cuenta con una asignación presupuestal exponencialmente mayor a la del Ministerio de Cultura y que en este momento no debe ser la prioridad para el país. Además, es de vital importancia que se haga un correcto censo de la población vinculada al sector artístico en el país, censo en el que se indique a las personas que han entrado en una condición de vulnerabilidad con esta crisis, a las personas que por las dinámicas de su trabajo no tienen la virtualidad como una opción y que se tenga en cuenta a todo el personal administrativo y técnico que hace parte del sector.
- CONCLUSIONES
PROPOSICIÓN
En atención a las consideraciones expuestas, acerca de las medidas que se han adoptado en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, decidido en el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” este informe concluye que las mismas no gozan de conveniencia y oportunidad.
En razón a las anteriores apreciaciones, el informe del Gobierno Nacional presentado al Congreso dentro del término de ley, debe ser NEGADO O REPROBADO, y algunas de las medidas adoptadas, deben ser derogadas de manera inmediata.
De los Honorables Congresistas,
[1] Corte Constitucional. Sentencia C-004 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Ibídem.
[3] CORTE IDH, 2020: COVID-19 y derechos humanos: los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales. http://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_27_2020.pdf
[4] Se entiende vulnerabilidad el nivel de propensión o exposición de una persona al riesgo y el riesgo como la mayor o menor probabilidad de que ocurra un evento que ponga en peligro el goce efectivo de los derechos, como la vida, Integridad personal, el trabajo, la vivienda, la libertad de la persona, entre otros.
[5] Oportunas, que suceden o se realizan en unas circunstancias o un momento buenos para producir el efecto deseado; favorables para un fin determinado; requerido o necesario para cierto fin.
[6] Convenientes, medidas que resultas buenas, adecuadas o útiles para alguien o algo.
[7] https://www.who.int/docs/default-source/coronaviruse/situation-reports/20200130-sitrep-10-ncov.pdf?sfvrsn=d0b2e480_2
[8] “Procuraduría alerta sobre deficiencia en los controles contra el coronavirus en el Aeropuerto Internacional El Dorado”
[9] El Tiempo 6 de mayo de 2020, https://www.eltiempo.com/economia/sectores/fasecolda-habla-de-dotaciones-de-seguridad-de-arl-por-coronavirus-492692
[10] Véase: La internacionalización de la crisis por el coronavirus. Disponible en https://www.elespectador.com/coronavirus/la-internacionalizacion-de-la-crisis-por-coronavirus-articulo-914405
[11] Declaración de la Directora Gerente del FMI durante la Cumbre extraordinaria de líderes del G-20
[12] DW. FMI y Banco Mundial piden suspensión de pagos de deuda de países en desarrollo
[13] Dinero. G7 apoya que los países pobres no paguen su deuda temporalmente
[14] El país. El G20 acuerda una moratoria en el pago de la deuda de los países más pobres
[15] https://www.portafolio.co/opinion/mauricio-cabrera-galvis/a-quien-le-sirve-la-emision-monetaria-540043
[16] Intervención disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15079
[17] https://www.asofondos.org.co/biblioteca-articulo/escenarios-de-ajuste-al-sistema-pensional-colombiano/
[18] http://www.anif.co/sites/default/files/investigaciones/carta-anif-pensiones0619.pdf
[19] También hay que determinar si el comportamiento negativo de esos portafolios de inversión se vio alterado por la crisis financiera desatada antes de la crisis del COVID en Colombia. Lo anterior, para eventualmente argumentar que la medida no atiende al Estado de Emergencia sino a un problema estructural, problema que la Corte Constitucional ha indicado no puede ser reglamentado a través de decretos legislativos.
[20] Consultar en https://twitter.com/ACREESCOL/status/1255169772662280192
Para leer el documento: https://jorgegomezrepresentante.org/wp-content/uploads/2020/05/Informe.pdf